STS 456/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:2083
Número de Recurso2898/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución456/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que le condenó por delito de falsedad y estafa, y como recurrido el Banco Bilbao Vizcaya S.A., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez Trelles, y el Banco Bilbao Vizcaya S.A. representado por el Sr. Lanchares Larre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, instruyó sumario 4687/93 contra Jose María , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre los meses de Mayo y Agosto de 1990, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como DIRECCION000 de la mercantil JOELSA S.A., con la finalidad de obtener un ilícito beneficio y aprovechándose de la confianza que le unía con la mercantil TECNAIS S.A., con la que venía manteniendo relaciones comerciales, cumplimentó en Madrid una serie de letras de cambio que realmente no respondían a ninguna operación, en las que, además de rellenarlas él personalmene, estampó en el acepto una firma que simulaba ser la de Lorenzo , DIRECCION000 de TECNAIS S.A., con lo que dio a las cambiales una apariencia de autenticidad, para a continuación presentarlas al descuento en distintas entidades bancarias y así obtener líquido disponible, del que se apoderó para su beneficio.

Una vez efectuados los descuentos, fueron presentadas al cobro en la fecha de vencimiento contra la cuenta corriente de TECNAIS, no pudiéndose hacer efectivas, resultando perjudicadas por esta maniobra las entidades bancarias que las descontaron, que lo fueron:

  1. El Banco Pastor, por un total de 18 letras de cambio descontadas, cuatro de ellas libradas el 7 de Mayo y con vencimiento el 3 de Agosto por importe cada una de 2 millones de pesetas; otras tres libradas el 15 de Mayo con vencimiento el 13 de Agosto, una de ellas por importe de 1.535.010 pesetas y las otras dos de 2 millones de pesetas; otras tres con libramiento el 30 de Mayo y vencimiento el 28 de Agosto por importe una de 837.647 pesetas y las otras dos de 2 millones de pesetas; otras cinco libradas el 19 de Junio y con vencimiento el 18 de Septiembre por importes de 872.543 pesetas una, 2 millones otra y 4 millones de pesetas las tres restantes; y otras tres con libramiento el 2 de Julio y vencimiento el 2 de Octubre, por importe de 2 millones dos de ellas y de 4 millones la tercera, ascendiendo, en consecuencia, el total de dinero que el Banco Pastor entregó a Jose María a la suma de 41.245.200 pesetas.

  2. El Banco Bilbao Vizcaya, por 4 letras, todas ellas con fecha de libramiento el 14 de Agosto y vencimiento el 2 de Noviembre por importes de 4 millones tres de ellas y 754.834 la cuarta, lo que hace un total de 12.754.834 lo que entregó esta entidad a Jose María .

  3. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, de dos cambiales con libramiento el 21 de Mayo y vencimiento el 20 de Agosto por importes de 2 millones y 935.715 pesetas, cantidad en metálico que recibió, igualmente, Jose María .

Los acusados Silvio , DIRECCION001 de la sucursal del Banco Pastor en Cisterna (León) y Tomás , DIRECCION001 de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Sabero (León), entidades en las que se descontaron la mayor parte de las cambiales manipuladas por Jose María , no tuvieron ninguna relación con éste en dicha manipulación, como tampoco en los beneficios que logró con el descuento de los efectos cambiarios manipulados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose María , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, definidos con anterioridad, a la pena, por el primero de ellos, de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia y, por el segundo, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, cada pena privativa de libertad con sus accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice al Banco Pastor en la cantidad de cuarenta y un millones doscientas cuarenta y cinco mil doscientas (41.245.200) pesetas, al Banco Bilbao Vizcaya en la de doce millones setecientas cincuenta y cuatro mil ochocientas treinta y cuatro (12.754.834) pesetas, y a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León en dos millones novecientas treinta y cinco mil setecientas quince (2.935.715) pesetas, más sus conrrespondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de una tercera parte de las costas del presente juicio, entre las que no quedan incluídas las devengadas por la intervención de la acusación particular.

Aprobamos el auto de insolvencia que respecto de Jose María dictó el Juzgado Instrucción.

Y debemos absolver y absolvemos libremente a Silvio y a Tomás de los delitos de falsedad documental y de estafa, por los que les venía acusando la acusación particular, y consecuentemente a los Bancos Pastor y Bilbao Vizcaya de las pretensiones indemnizatorias que contra ellos dirigía, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas, a excepción de las devengadas por la intervención de los profesionales que han actuado en defensa de Tomás , a cuyo pago se condena a la acusación particular.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido dictadas contra éstos últimos, con motivo de la presente causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional analizamos condena al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad como medio para la comisión de un delito de estafa.

Formaliza dos motivos de oposición que analizamos conjuntamente. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y en el segundo el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa la prueba pericial sobre las firmas falsificadas. La coincidencia temática de ambos motivos de oposición aconsejan su tratamiento unitario.

La sentencia impugnada declara probado, en síntesis, que el acusado, DIRECCION000 de una empresa, aprovechando la relación mercantil que tenía con otra empresa, cumplimentó una serie de letras de cambio que realmente no respondían a ninguna operación en las que además de rellenarlas él personalmente, estampó en el acepto una firma que simulaba ser la del DIRECCION000 de la otra empresa con lo que dio a las cambiales una apariencia de autenticidad, presentándolas al descuento.

Las pruebas en las que el tribunal basa su convicción son: las declaraciones del acusado, las de dos testigos y la prueba pericial sobre las que conforma la convicción que aparece correctamente valorada dando cumplimiento, no sólo a las exigencias del art. 120 de la Constitución y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también a la exigencia de las reglas generales de la valoración de la prueba, apreciación racional del conjunto de la prueba, conforme a los artículos 710 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, valoración de las pruebas practicadas en el juicio de forma racional.

El recurrente, en la impugnación, realiza una nueva valoración de la prueba descartando eficacia suasoria en la acreditación del hecho. En primer lugar con relación a la testifical, porque se trata de testigos parciales en la medida que uno de ellos es el DIRECCION000 de la empresa querellante y la testigo era la secretaria del anterior, por lo tanto dependiente del mismo, y además, porque se trata de una prueba testifical referencial que no debe ser valorada sino en ausencia del testigo directo, en este caso, el propio acusado. Con relación a la prueba pericial porque de sus conclusiones no resulta la atribución de la falsificación de la firma en el acepto al acusado. Concluye, empleando las dos vía impugnativas señaladas, negando que exista actividad probatoria.

Los motivos se desestiman. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que refiere el ámbito del control casacional cuando del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En primer lugar hemos de comprobar que la prueba valorada es lícita y aparece regularmente obtenida. Además que la prueba puede ser valorada porque se ha practicado en condiciones que lo permiten, por su realización bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. También hemos de comprobar que la prueba tiene un preciso sentido de cargo por incidir sobre el núcleo de la acción típica imputada. Comprobaremos la motivación de la convicción expuesta por el tribunal de instancia para examinar si la función jurisdiccional de juzgar ha contado con prueba lícita, regular y practicada conforme a los principios y exigencias legales y si el tribunal de instancia ha realizado una valoración racional de la prueba. Queda al margen del control casacional de la presunción de inocencia los aspectos de la prueba vinculados a la percepción sensorial de la prueba, esto es, lo derivado de la inmediación de la que esta Sala carece.

Todos esos extremos concurren en la sentencia impugnada.

Desde la perspectiva expuesta, constatamos que el tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria para afirmar, como hecho probado, la participación del acusado en los hechos. Así en primer lugar la declaración de los testigos, administrador y secretaria de la entidad a la que se atribuye la firma de las cambiales falsificadas, quienes en el juicio, como antes habían manifestado en la instrucción, refirieron que el acusado en una reunión posterior a la falsedad de las cambiales afirmó que él había estampado la firma en el acepto de las mismas falsificándolas. En segundo lugar la prueba pericial que concluye afirmando que la letra de las cambiales había sido realizada por el acusado y que la firma en el acepto no correspondía al administrador de la empresa querellante, así como que tampoco éste pudo ser la persona que falsificara su propia firma "autodeformándola". Tiene en cuenta, también las declaraciones del acusado quien narró en el juicio la dinámica seguida en orden al libramiento de pagos entre las dos empresas, él las rellenaba y las mandaba a la otra empresa para que su administrador las firmara en el acepto, sin intervención de terceras personas ajenas a ellos dos, y que trató de explicar la existencia de relaciones comerciales justificativas de la relación comercial por el importe de las cambiales falsificadas, lo que el tribunal estima no probado tras comprobar el montante de las operaciones regulares entre las empresas y el correspondiente a las letras de cambio falsificadas.

Con relación a la testifical del administrador de la empresa y de su secretaria, se afirma en el recurso su incapacidad para conformar una convicción sobre los hechos de la acusación, tanto por su interés en la condena como por tratarse de testigos de referencia cuyo testimonio no puede ser valorado al concurrir al juicio el testigo directo del hecho, en este caso el acusado. La credibilidad de la declaración de los testigos es un aspecto que no puede ser abarcado por el control casacional de la presunción de inocencia, pues esta Sala revisora carece de la inmendiatez para valorar una prueba personal como la testifical. En otras palabras, constatamos que existe prueba y que la misma tiene sentido de cargo, aunque no podemos afirmar, o negar como se propone en el recurso, la credibilidad del testigo pues esa valoración sólo puede realizarla el tribunal presente en el desarrollo de la prueba atendiendo a la seguridad del testigo, a las reacciones que provoca ese testimonio, al propio contenido y desarrollo del interrogatorio cruzado, etc..

También opone a la valoración realizada por el tribual de instancia que esa testifical es de referencia y ésta prueba no puede ser valorada cuando el testigo directo de los hechos referenciados ha declarado ante el tribunal. La objeción no es atendible. En primer lugar porque el que denomina testigo directo de la referencia participada no es propiamente un testigo, esto es una persona que comparece en el juicio con obligación de decir verdad sobre los hechos que ha percibido, sino que es el acusado que no tiene obligación de declarar ni de decir la verdad. Los dos testigos refirieron que tras conocerse la circulación de las letras falsificadas el DIRECCION001 de la empresa cuya firma se había falsificado y su secretaria acudieron a una reunión con el acusado y éste les reconoció que había realizado la falsificación. Se trata de un testimonio directo sobre el hecho que han percibido sensorialmente y referencial sobre el hecho de la falsificación. Esta Sala ha declarado con relación al testimonio de referencia que su valoración ha de ser cautelosa en razón del contenido del testimonio, y que su valoración dependerá de cada caso concreto, (SSTS. 24/2003, de 17 de enero, 40/2003, de 16 de enero).

La prueba pericial también ha sido valorada. En ésta los peritos participan que el contenido de la letra fue rellenada por el acusado, que la firma del acepto correspondiente al administrador de la empresa falsamente obligada al pago no fue firmada por el administrador y que tampoco éste pudo autofalsificarla.

La pericial no acredita la realización por el acusado de la falsificación pero esta es una deducción lógica que el tribunal deduce del propio contenido de la pericia y de las declaraciones del acusado que al relatar la dinámica existente para la confección de las letras de cambio entre las dos empresas refiere que sólo intervenían el acusado y el administrador de la otra empresa, unido al hecho de que él era el único beneficiado por la falsificación y estafa. Además, tiene en cuenta que la justificación proporcionada por el acusado para acreditar la existencia de una relación comercial causal a las letras de cambio son calificadas de insuficientes, por las razones que se motivan en la sentencia.

Consecuentemente, el tribunal dispuso de una prueba indiciaria suficientemente razonada que permite la enervación del derecho fundamental que invoca en la impugnación, por lo que los dos motivos se desestiman

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra la sentencia dictada el día 27 de Abril de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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