STS 1903/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9146
Número de Recurso548/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1903/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado C.C.D.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, que lo condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de V., instruyó sumario con el número 40/98, contra C.C.D.. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava que,, con fecha 3 Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusadoC.C.D., nacido el 13.12.79, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, se personó el día 23 de Diciembre por la tarde en las instalaciones de la empresa PULISOR aprovechando su amistad con la secretaria Ana María Ortega, y una vez allí se apropió de un cheque en blanco que después rellenó; sobre las 11,35 horas del día 24 de Diciembre de 1.997 se personó en la Sucursal del Banco Bilbao-Vizcaya S.E.L.C.G.A.N.1.D.V., portando el cheque contra la cuenta nº -------------- que había sustraído la tarde anterior de la empresa PULISOR y que él mismo había rellenado y firmado, imitando la firma del verdadero titular, por un importe de 4.000.000 ptas., en cifras y cuatrocientas mil en letra, con la intención de hacerlo efectivo, momento en que levantó la sospecha del empleado que antes de entregar la cantidad solicitada llamó a la Policía Local que acudieron al Banco y detuvieron al acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a C.C.D.. como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil, ya definido, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses de prisión a razón de 1.000 ptas. de cuota diaria; y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 3 meses de prisión, sustituibles con arreglo al art. 71.2 del Código Penal por 24 arrestos de fin de semana; y todo ello con expresa imposición de costas.

    Frente a esta causa cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente niega la realidad de los hechos y pone de relieve determinadas circunstancias concurrentes en la causa. En primer lugar señala, que no declaró ni en la Comisaría ni ante el Juzgado y que en ningún momento de la causa reconoció haber sustraído el cheque ni haberlo falsificado. No existen pruebas periciales caligráficas, que pudieran acreditar que imitó la firma de la persona autorizada al expedir los cheques.

    Considera extremadamente grave que, en ningún momento de la instrucción se haya tomado declaración a la novia del recurrente, que trabajaba en la empresa de donde fue sustraído el cheque, no siendo citada ni siquiera como testigo de la acusación pública en el momento del juicio oral. En su opinión no se justifica mínimamente, cómo pudo acceder a las oficinas, sustraer el cheque e imitar la firma de una persona que no conocía.

  2. - El recurrente construye todo su alegato excupatorio, olvidándose significativamente de un dato que aparece en la causa como incontrovertido e indiscutible, como es el de la presencia del mismo en la sucursal bancaria, la entrega del cheque con la pretensión de cobrarlo y su manifestación al empleado bancario, cuando éste le puso de manifiesto que había algunas irregularidades en el talón. Todo ello constituye un bagaje probatorio directo e inmediato que relaciona al acusado con la comisión de los hechos por los que ha resultado condenado, pues en ningún momento ha explicado el hecho de que el talón estuviese en sus manos, ni ha esgrimido como excusa que se lo hubiese facilitado una tercera persona. Dentro de unos parámetros lógicos y racionales, no resulta arbitrario ni disparatado, atribuir al acusado la sustracción del talón ya que su posesión, era condición necesaria para que pudiese manipularlo. También resulta incontestable que hace uso del mismo en una dependencia bancaria, para tratar de hacerlo efectivo. En consecuencia la prueba suficiente y exigible ha existido, sin necesidad de agotar todas las posibilidades alternativas o concurrentes, con lo que debe ceder el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Ahora bien, aprovechando el impulso impugnativo que ha sido puesto en marcha por el recurrente y sin alterar lo más mínimo el hecho probado, podemos valorar si la calificación jurídica del relato fáctico se ajusta a su exacto contenido. En relación con el delito de falsedad la sentencia recurrida afirma tajantemente, que imitó la firma del verdadero titular. No sólo se vuelve a insistir en esta conducta, sino que se refuerza al declarar que rellenó todos los datos del talón, poniendo la cantidad a cobrar en cifras y en letras e incurriendo en un error al no coincidir ambas cantidades. Esta discordancia llamó la atención del empleado del banco que al preguntarle sobre el detalle recibió como contestación que lo dejara. Sobre este bagaje probatorio existe apoyo suficiente para construir el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado, pero existen dudas sobre la viabilidad del delito de estafa en grado de tentativa.

  3. - El engaño básico y determinante del delito de estafa tiene que ser idóneo, suficiente y causal, de tal manera que, por la apariencia de veracidad de las actitudes y comportamientos del que lo usa, se pudiera inducir a engaño a la persona a la que va dirigido moviendo su voluntad e inclinándola a realizar una prestación que de otra forma no habría realizado. A primera vista y basándonos en el hecho probado que describe el contenido del cheque cuestionado, es evidente que por los datos que incorporaba y los errores ya mencionados, debería llamar la atención de cualquier empleado bancario, poniendo en dificultades su pago efectivo. Esto es lo que sucede en el caso concreto al comprobarse que el talón, por el error de las cifras y cantidades, debía inducir sospechas, lo que efectivamente sucedió en la realidad y provocó la llamada a la policía y la detención del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

    FALLAMOS

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de C.C.D.., casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Alava en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y tentativa de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de V., con el número 40/98 contra C.C.D.., de 18 años de edad, nacido el día 13.12.79, con D.N.I.N.2.9.4.4.N.D.A.D. Sayago (Zamora) y vecino de V., hijo de José y de Pilar, pintor, con instrucción, insolvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Febrero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a C.C.D.. del delito de estafa en grado de tentativa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

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