STS, 27 de Junio de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:5546
Número de Recurso996/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Paloma Rubio Peláez en representación de Adolfo y por el procurador Enrique Alvarez Vicario en representación de Octavio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 31 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el número 1037/96, contra Adolfo y Octavio , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha 12 de enero de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 16 de enero de 1.996, el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre la agencia de viajes Ocio and Class, domiciliada en la Avenida de Icaria nº 143 de esta ciudad, con conocimiento y autorización del administrador de ésta, el también acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó a la empresa Soláfrica Caribe unos billetes de avión y bonos de hotel por importe de 172.438 pesetas. Una vez recibido por Adolfo el importe de los billetes y bonos de parte del destinatario, se reunió con el otro acusado en las oficinas de Ocio and Class y, actuando de común acuerdo, el acusado Octavio procedió a rellenar en un cheque de la Caja de Madrid, sucursal de San Sebastián de los Reyes, los apartados correspondientes a la cantidad de 172.438 pesetas, en cifra y letras, la palabra "portador" y el lugar y la fecha, siendo estos Barcelona y el 24 de enero de 1.996. En el espacio destinado a la firma del cheque estampó un sello de ocio and Class y una firma ilegible, sin que conste cuál de los acusados la puso de su puño y letra. Inmediatamente, Adolfo acudió a la sede de Soláfrica Caribe y entregó el cheque, recibiendo a cambio la documentación del viaje.

    Presentado al cobro el cheque, resultó impagado por carecer de fondos y porque la cuenta contra la que fue librado estaba a nombre de la entidad Acro Medical Computer.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Adolfo y Octavio , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de los acusados, de ocho meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el delito de falsedad, y de dos meses de arresto mayor por el delito d estafa, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago, por mitad, de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, por mitad y solidariamente indemnizarán a la empresa Soláfrica Caribe en la suma de ciento setenta y dos mil cuatrocientas treinta y ocho (172.438) pesetas.

    Declaramos la solvencia de Octavio y la insolvencia de Adolfo , aprobando los autos que a este fin dictó el juzgado instructor en los ramos correspondientes.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayas estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del acusado Adolfo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción de norma sustantiva que los Tribunales deben observar en la aplicación de la ley penal. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 302.6 y 9, 303 y 528 del Código penal (Cpenal) de 1973. Cuarto: Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Lecrim. Quinto: Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Lecrim.

    La representación del acusado Octavio basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Lecrim, en relación con el artículo 746.3 de la indicada ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Adolfo

Primero

Ha denunciado infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 24,2 CE, dado que, se dice, la presunción de inocencia en este caso no ha sido desvirtuada por la prueba de cargo.

Como se desprende de reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala (por todas SsTC 220/1998 y 111/1999 y las que en ellas se citan; y SsTS 314/1999 y 430/1999) el derecho a la presunción de inocencia debe considerarse respetado cuando la sentencia de condena se funda en elementos de prueba de carácter incriminatorio obtenidos de forma contradictoria, con el exigible rigor inductivo, y que, valorados de manera explícita -cada uno de ellos en particular y todos en su conjunto- conforme a las reglas del criterio racional, justifican que se ponga a cargo del acusado una acción penalmente relevante.

Pues bien, la lectura del propio escrito de recurso evidencia que la sala dispuso de toda una diversidad de medios de prueba y, por otra parte, el examen de la sentencia hace asimismo patente que también se detuvo en el análisis de su rendimiento en relación con cada uno de los inculpados. Así, llegó a la conclusión de que los hechos sólo pudieron darse merced a la connivencia de ambos. Entre otras cosas, es como se explica en buena lógica el dato esencial de que uno de ellos ( Octavio ) hubiera cumplimentado y el otro (Adolfo ) recibido para entregarlo en pago un talón de cuenta claramente ajena y con la que ninguno de ellos estaba habilitado para operar.

Así las cosas, no es atendible la afirmación de falta de prueba de cargo y tampoco podría aducirse que la abundante producida no haya sido rigurosamente apreciada. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por infracción del art. 24,2 CE en relación con el art. 5,4 LOPJ, designando como particulares la totalidad de las actuaciones.

En realidad, el motivo es una mera reiteración del precedente, por lo que no cabe sino estar a lo resuelto.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim, se dice infringidos los preceptos de los arts. 302,6º y 303 y 528 Cpenal 1973.

En el desarrollo de este motivo se procede con notoria falta de rigor, puesto que, dejando de lado el contenido de los hechos probados, se sostiene que el recurrente no tuvo intención de engañar, ni de alterar el tráfico jurídico-mercantil, ni de causar perjuicio; de donde resultaría que no se dan los presupuestos fácticos para la aplicación de los preceptos supuestamente infringidos. Pues bien, como, por lo ya razonado al tratar del primer motivo, es meridianamente claro que tales presupuestos sí han concurrido, el razonamiento impugnatorio falla por su base y, así, el motivo debe ser rechazado.

Cuarto

La alegación es de error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, Lecrim.

Esta sala ha declarado en infinidad de sentencias que el texto en que se refleja el resultado de un informe pericial no tiene la calidad técnico-jurídica de documento a los efectos de este recurso; aunque, con carácter excepcional, haya admitido como tal el resultado de una pericia que probaba sin contradicción alguna, en ausencia de otras pruebas; caso que, obviamente no es el que aquí se da. A lo anterior debe añadirse que, en el marco del motivo suscitado, tiene aún peor encaje la cita de declaraciones testificales para cuestionar los hechos probados, que hace ver que lo realmente pretendido, también en este caso, es un reexamen del cuadro probatorio en su conjunto. Es obvio que no es ni posible ni resultaría pertinente si lo fuera, por lo que ya se ha dicho acerca del adecuado tratamiento que la sala dio a esa materia. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Se denuncia quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

El medio de prueba que esta parte no pudo utilizar es una testifical destinada a acreditar una compraventa de acciones de la entidad Ocio&Class, tema que no guarda relación con los hechos ni las personas afectados por el enjuiciamiento. (Conviene recordar al respecto que la condena es por falsificación de un cheque por importe de 172.438 ptas., dado en supuesto pago de un servicio de agencia de viajes, con objeto de apropiarse ilegítimamente de tal cantidad). Por otro lado, el recurrente acompaña la formulación de la impugnación de algunas consideraciones genéricas, que, por su vaguedad, prácticamente no hacen al caso. Todo ello impide advertir qué clase de perjuicio podría haberse derivado para su derecho de defensa. Es, pues, obvio que el motivo tiene que rechazarse.

Recurso de Octavio

Se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850, Lecrim en relación con el art. 746,3º de la misma, por denegación de diligencia de prueba, al no haber accedido el tribunal a la suspensión del juicio.

El examen del acta de la vista permite comprobar que, en efecto, la sala no estimó necesaria la suspensión de aquélla y resolvió en tal sentido, fundando in voce la decisión. En concreto, entendió que la testifical propuesta hacía referencia a aspectos periféricos del hecho enjuiciado, sobre el que el resto de la actividad probatoria propuesta y susceptible de realizarse arrojaría información suficiente; como ocurrió, en efecto.

Y es que los hechos enjuiciados se produjeron en el marco de la relación existente entre Soláfrica Caribe y Ocio&Class, de la que entonces era director el recurrente; mientras que la prueba que dejó de realizarse tenía que ver con la entidad Alex Tour. Y por lo que se refiere a la testifical de Juan Manuel , cabe decir otro tanto, ya que no podría incidir sobre el núcleo de la relación entre los acusados, acerca de la que hubo una rica actividad probatoria, que, en concreto, hizo luz sobre los contactos de aquéllos con Soláfrica en relación con un servicio, sobre la entrega del cheque luego impagado y sobre el hecho de el cuerpo de éste fue directamente cumplimentado por Octavio .

Por lo demás, antes de resolver como lo hizo, la sala pudo hacer una estimación hipotética del rendimiento esperable de las pruebas interesadas por la defensa de Octavio , ya que existía en la causa información documental suficiente relativa al contenido de las mismas.

El resultado a que llevan estas consideraciones es que la condena impuesta en el caso del recurrente cuyo recurso se examina -como, por lo demás, también, en el caso del otro implicado- lo fue con pleno fundamento y después de que hubiera sido examinada en régimen contradictorio toda la prueba atinente de forma directa al objeto del proceso. De manera que no cabe duda acerca de que las defensas pudieron intervenir en la aportación de todos los elementos básicos de juicio, y discutirlos.

En cuanto a las actividades de prueba que, finalmente, no pudieron realizarse, es cierto que habían sido admitidas por la sala, en cuanto, de alguna forma, relacionadas con la materia de enjuiciamiento. Pero el débil carácter de esa relación fue razón suficiente para evitar una innecesaria suspensión del juicio, en atención a la falta de relevancia de lo que de aquéllas podría resultar. Lo expuesto, permite concluir razonablemente que el fallo no hubiera podido ser otro a tenor del resultado que, en la hipótesis más favorable al recurrente, habrían podido aportar los medios de prueba que reclama. Por eso, conforme a lo resuelto en diversidad de ocasiones por esta sala (sentencias 1466/1998, de 25 de noviembre y 148/2000, de 8 de febrero, entre otras muchas) el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Adolfo y el interpuesto por quebrantamiento de forma por la representación de Octavio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó como autores de los delitos de falsedad y estafa y les condenamos al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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