STS 1983/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9612
Número de Recurso1042/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1983/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado M.M.B.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo condenó por delito de falsedad y malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. P.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 4/98, contra M.M.B.. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, de Badajoz que, con fecha 27 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que con fecha 17 de Marzo de 1.994 el acusado, JOSE M.B., (.1.4., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en esos momentos trabajaba como auxiliar administrativo en el Departamento de Agricultura y Ganadería de la Diputación Provincial de Badajoz, alteró una orden de transferencia, por importe de 96.827 pts., haciéndola pasar por auténtica, estampando en ella, por imitación, la firma legítima del Diputado Presidente, que en esa fecha era V.P.M. la citada cantidad fue ingresada en una cuenta con nº --------------- en la actualidad tiene un número diferente), de la Caja de A.D.T.B., de la que es titular S.E.C.P., ajena a estos hechos, en concepto de p ago a un concesionario de automóviles inexistentes en la localidad. El inculpado, con objeto de acceder a la disponibilidad de los fondos transferidos, contó con la colaboración de su hermano, el también acusado M.M.B.. D.N.I ----------, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de la titular de la cuenta y con capacidad de disposición en la misma, al estar expresamente autorizado, quien, a los seis días del ingreso, extrajo personalmente una cantidad casi idéntica, beneficiándose ambos inculpados, la cantidad apoderada fue posteriormente devuelta a la Diputación.

    Con fecha 21 de Febrero de 1.995, el primero de los citados acusados, empleando idéntico procedimiento, alteró otra orden de trasferencia en concepto de pago a la empresa AGROPEXSA de productos zoosanitarios por importe de 100.282 pts., entre los que se incluía un maletín de veterinaria cuya compra no había sido autorizada, sin que conste que los mencionados fondos entraran en su disponibilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a JOSE M.B. en trámite de conformidad como autor de un delito continuado de falsedad de los arts.

    302.1º y 2º del Código Penal de 1.973, en concurso ideal con un delito de malversación del art. 394.2º y párrafo último, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del nº 10 del art. 9, a las penas, por el primer delito, de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pts., con arresto sustitutorio de 50 días, y por el segundo de un mes y un día de arresto mayor y un mes y un día de suspensión, accesorias legales y costas.

    1. ) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a M.M.B.. como autor de un delito de malversación del art. 394.2º y párrafo último del Código Penal de 1.973, con la circunstancia atenuante muy cualificada del nº 6 del art. 21, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y un mes y un día de suspensión, accesorias legales y 2/3 partes de las costas causadas.

    Contra esta sentencia cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días, Recurso de Casación a resolver la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida se celebró la misma el día 12 de Diciembre de 2.000, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formula un único motivo en el que, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, y el principio "in dubio pro reo". Asimismo mantiene que durante la instrucción se han vulnerado derechos fundamentales del recurrente.

  1. - Combate la afirmación de la sentencia recurrida, en la que se declara que el recurrente recibió, en la cartilla de ahorros de la que era titular su esposa, un ingreso procedente de la Excma. Diputación Provincial por un importe cercano a las cien mil pesetas, disponiendo días después de esta cantidad a sabiendas de su procedencia. Recuerda que ya manifestó durante la celebración del juicio oral, que desconocía absolutamente la actividad de su hermano (el otro condenado), e insiste en que esta cuestión no fue objeto de actividad probatoria alguna durante la fase de instrucción ni en el momento del juicio oral. Añade que ni siquiera declaró ningún empleado de la sucursal Caja de Ahorros en la que estaba abierta la cartilla. Lo único que queda probado es que el acusado retiró una cantidad análoga a la que días antes le había sido ingresada. Vuelve a reiterar que desconocía absolutamente que la cantidad procedía de la Diputación Provincial. A efectos dialécticos admite que se le podría quizás, haber considerado autor de otra figura del Código Penal al haber hecho suyos fondos sin comprobar su procedencia. Termina acogiéndose únicamente al principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - La sentencia recurrida, narra en el hecho probado, que el recurrente colaboró con su hermano (autor del ingreso y que se conformó con los hechos) y extrajo una cantidad casi idéntica a la anteriormente ingresada, beneficiándose ambos acusados de dicha suma. En consecuencia, lo califica como colaborador necesario y utiliza como elementos probatorios para llegar a esta conclusión, los siguientes: 1) Que el acusado está autorizado para disponer precisamente de la cuenta bancaria a la que se transfieren los fondos; 2) Que es hermano del otro acusado que es quien precisamente confecciona la transferencia bancaria falsa; y 3) Que forzosamente el acusado tenía que conocer el ingreso efectuado en la cuenta bancaria por importe de 96.827 pesetas, pues en otro caso carecería de sentido que teniendo un saldo precedente sólo de 39.166 efectúe un reintegro de 180.000 pesetas que sólo gracias al ingreso anteriormente aludido puede ser atendido.

  3. - Como puede comprobarse por la redacción del anterior apartado, el órgano juzgador se ha basado exclusivamente en la prueba indiciaria, que analiza y valora, en función de su contenido. Es indiscutible y así resulta de una abrumadora jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que la prueba de indicios es perfectamente válida para asentar sobre ella una resolución inculpatoria, siempre que se den los requisitos exigidos, que no son otros que la pluralidad de los mismos, su uniformidad o unidireccionalidad de su contenido y la razonabilidad y racionalidad del proceso valorativo.

    Ahora bien, no es menos cierto que cuando existe una prueba directa ésta adquiere una relevancia especial en orden a su jerarquía probatoria y que, sin desdeñar los indicios concurrentes, se debe dar una significativa prioridad a los términos en que se exterioriza y se plasma la prueba directa o por lo menos hacer un análisis previo de la misma.

    Examinando las actuaciones, se puede comprobar por el examen del acta del juicio oral, que de manera sorprendente y desafortunada, la acusación renuncia al interrogatorio del otro acusado que se conformó con la pena que se había solicitado, por lo que no se han sometido a contraste las diferentes versiones existentes y se ha dejado de perfilar suficientemente el valor probatorio de los elementos indiciarios que ha manejado la Sala sentenciadora. En consecuencia, hay que llegar a la conclusión de que no ha existido actividad probatoria de cargo con entidad suficiente como para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia interpuesto por la representación procesal de Manuel Moyano Baena, casando y anulando la Sentencia dictada el día 27 de Enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de malversación de caudales públicos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz, con el número 4/98 contra M.M.B.., N.E.P.G.

    (Córdoba), el 16-2-1948, hijo de Tomás y de Luisa, con D.N.I. nº

    ----------, en esta causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida con la salvedad de añadir al final del relato que: estos hechos no han podido ser corroborados con prueba de cargo suficientemente incriminatoria.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a M.M.B.. del delito de malversación por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

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