STS 391/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:1646
Número de Recurso467/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución391/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Luis Andrés contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó al recurrente por un delito de falsedad y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Orotava, instruyó procedimiento abreviado 99/97 contra Luis Andrés , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo 23/99) que, con fecha 2 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el objeto de sacar un provecho económico de un vehículo Opel Corsa que había adquirido sin documentación ni matrícula, adquirió de una tercera persona otro vehículo colisionado y muy dañado de la misma marca y modelo, con matrícula ZW-....-OW y número de Chasis NUM000 manipulando primero el bastidor de este para extraerle el número y luego el de aquel para, tras extraerle el número que tenía, colocarle el del segundo vehículo mediante soldadura, camuflando luego con pintura y pasta, colocándole luego la referida matrícula y ya, con la documentación del vehículo colisionado, lo puso en venta, siendo adquirido por Esteban el 31.7.96, desconocedor de aquella manipulación, pagando por el mismo quinientas mil pesetas, y con el que estuvo circulando hasta que el 19.2.97, con motivo de realizar la I.T.V. no la superó debido a las anomalías anteriormente referidas que le fueron comunicadas por lo que se vio obligado a la inmovilización del mismo. El acusado se dedicaba a la compraventa de vehículos usados, siéndole mostrado el vehículo en los locales de una casa de alquiler de vehículos en la que trabajaba el también acusado Ernesto , quien, si bien actuó de mediador en la compraventa del mismo, no resulta probado que fuera conocedor de la manipulación que en cuanto al número de chasis o bastidor y placas de matrícula se había realizado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor responsable de un delito de FALSEDAD Y OTRO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: por el primer delito seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses a razón de quinientas pesetas día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de estafa seis meses de prisión con la referida accesoria y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone a Esteban la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pts.), como cantidad de indemnización de perjuicios. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonaremos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolviendo a Ernesto del delito de Estafa que se le imputa, declarando de oficio la otra mitad de las costas".

  3. - La representación procesal de Luis Andrés basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española al no existir suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio constitucional invocado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la representación del recurrente, la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba".

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 391.1, 2 y 3 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el 25 de Febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinada por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el que se recoge el derecho a la presunción de inocencia. En el caso, afirma el recurrente que nunca se ha probado que manipulara el número de bastidor del vehículo que vendió y que incluso el guardia civil que testificó sobre esa cuestión en el juicio oral ha reconocido que no se comprobó la equivalencia entre el número del motor y el del bastidor.

Como innumerables veces se ha expresado en resoluciones de esta Sala, cuando ante ella en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, es su función tan sólo comprobar que, en el caso, ha contado el tribunal de instancia con prueba suficiente de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria, cerciorarse de que se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y que no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y verificar que la asunción y valoración de tal prueba la ha realizado el juzgador en la instancia con criterios de lógica y experiencia que exprese suficientemente en la preceptiva motivación de su sentencia.

En el caso que aquí se considera razona el tribunal, en el fundamento jurídico segundo, los elementos de prueba de signo acusatorio en que funda su convicción, que son: 1º) las propias manifestaciones del acusado, que en su primera declaración ante la policía reconoció haber realizado el cambio de número de bastidor, ratificándose luego en esas declaraciones ante el juez de instrucción, en una y otra ocasión asistido de letrado, 2º) la declaración del guardia civil que comprobó inicialmente el corte practicado sobre la chapa del bastidor disimulando luego la soldadura con pasta y material alquitranado y que se ratificó luego en el sumario y en el juicio oral, en condiciones de inmediación y oralidad, y 3º) como prueba documental aportada por el propio acusado la copia de la factura de compraventa del vehículo adquirido a la empresa "rent- a - car", en el que se expresa un número de chasis o bastidor distinto al encontrado sobre el vehículo que fue en definitiva vendido. Con dichos elementos probatorios, legítimamente obtenidos y valorados con lógica por el tribunal de instancia, se comprueba la correcta destrucción en el caso de la presunción inicial de inocencia del acusado, cuyo motivo, pues, ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, con cita en su apoyo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Designa el recurrente como documentos acreditativos del erorr que denuncia el contrato de compraventa del vehículo por el denunciante y la factura de adquisición por el acusado a la empresa de "rent a car" del vehículo que le compró y el informe de la Jefatura de Tráfico expresando que el número de bastidor por el que se le preguntaba no existe.

Con reiteración se viene señalando en las resoluciones de esta Sala que entre las exigencias necesarias para el éxito de un motivo que alegue error de hecho, es preciso que no consten en la causa pruebas cuya resultancia se oponga a lo que los documentos, designados para acreditar el error, contengan. Y así, en el caso presente, se observa que, además de que el número de bastidor, a que se refiere la nota de la Jefatura de Tráfico de fecha 18 de Mayo de 1.998, no coincide con el que había constancia de ser el que estaba en el vehículo transmitido al denunciante, del contenido de los documentos que designa el recurrente, así como del que al contrato de compraventa al perjudicado acompañado, que es copia del informe de ITV, se expresa como número de bastidor NUM000 , que no es el mismo del vehículo adquirido de la empresa de alquiler, en cuya factura consta el número NUM001 , distinto pues del encontrado sobre el bastidor del vehículo vendido. Con ello se comprueba no haber sufrido error el juzgador cuando ha afirmado que en el vehículo vendido se había puesto el número de bastidor del otro y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, con base en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por haberse aplicado indebidamente a los hechos el artículo 391, números 1, 2 y 3 del Código Penal (sic) al no constar que hubiera sido el recurrente quien hubiera alterado el número de chasis del vehículo vendido.

En un motivo por infracción de ley no es admisible no atenerse al contenido de los hechos probados, atacable por otras vías de casación. Y es el caso, que en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se describe una conducta de extracción del número de identificación del bastidor de un vehículo automóvil que estaba muy dañado, colocándolo luego en el lugar del otro vehículo del que carecía de documentación, que tiene concreto encaje en la definición de falsedad cometida por particulares que se recoge en el artículo 392, en relación con el 390 y del Código Penal, por lo que, no comprobada la infracción legal denunciada, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción legal determinada por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Entiende el recurrente que como él no vendió el vehículo, del que, además desconocía que tuviera cualquier alteración, no utilizó engaño alguno para obtener una cantidad de dinero por la venta del vehículo.

Admite el recurrente al introducir este motivo que, para su acogida, deberían haberse alterado los hechos probados en la forma que en otro motivo del recurso ha propuesto. Ya con ello se está apuntando a la inviolabilidad del presente, toda vez que no se ha estimado el precedente que pretendía un cambio en el relato fáctico. Pero es el caso que, ni cabe ya intentar alterar la narración de hechos de la sentencia, ni, según el contenido de ésta se puede afirmar que el actual recurrente desconociera la alteración realizada en el vehículo que encargó vender a su primo y coacusado, porque consta que fue él mismo quien había realizado la alteración de los datos identificadores del bastidor del vehículo, por lo que, poniéndolo a la venta con consciencia de la alteración que había él mismo realizado, al no advertir al adquirente del cambio operado, que determinaba la ilegalización de las condiciones administrativas para su utilización y tenencia, es claro que obró para obtener un lucro con engaño bastante para determinar con él al adquirente a realizar una disposición patrimonial que le era nociva, elementos todos ellos que constituyen el delito de estafa según la redacción definitoria del artículo 248 del Código Penal y la nutrida jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando.

El motivo ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Andrés contra sentencia dictada, el dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda en causa contra el mismo seguida por delitos de falsedad y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • SAP Málaga 344/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8-3-2002 ). En relación con lo anterior la S.T.S. de 12 de marzo de 2009 señala que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño ba......
  • SAN 14/2008, 6 de Marzo de 2008
    • España
    • 6 Marzo 2008
    ...de la victima cuando constituye la única o la prevalente prueba de cargo, habiéndose indicado en las S.T.S. de 19-11-2001, 11-12-2001 y 8-3-2002, entre otras muchas, que aunque en principio la declaración de la victima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada co......
  • SAP Zaragoza 34/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 Mayo 2009
    ...que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 2000\8074], 391/2002 de 8.3 [RJ 2002\4013] y 267/2003 de 24.2 [RJ 2003\2448 ]), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio ......
  • SAP Málaga 391/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8-3-2002 ). En relación con lo anterior la S.T.S. de 12 de marzo de 2009 señala que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño ba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR