ATS 1953/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1657/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1953/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en autos nº444/1998, se interpuso recurso de casación por Pedro Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Luis García Guardia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Pedro Miguel, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr. y, el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 22 de Mayo de 2.002, por la que se le condenó por un delito de extorsión, en grado de tentativa (art. 243 y 16 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, lo plantea el recurrente por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., designando como documentos que demuestran la equivocación del juzgador, los que obran unidos a los folios 9 al 12 del rollo, consistentes en certificados médicos e ingresos hospitalarios por intentos de autolisis, que obran unidos al acta del juicio oral.

Se alega para ello, que en la sentencia recurrida no se aplica la eximente o atenuante de los artículos 20.1 ó 21.1 del CP., por haber actuado el acusado con anomalía o alteración psíquica.

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que ninguno de los referidos documentos tienen virtualidad para modificar ninguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, toda vez que los mismos se refieren a fechas muy anteriores a la comisión de los hechos por los que se condena al acusado.

    Así, los referidos documentos consisten en seis partes de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico los días 5 de Septiembre de 1992, 3 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993, 24 de Septiembre de 1.994 y 7 de Junio y 7de Julio de 1995, un informe de asistencia a consulta de psiquiatría entre el 28 de Septiembre de 1.994 y el 21 de Diciembre del mismo año y un informe del Doctor Juan Enrique, adjunto a la Sección de Psicología Clínica del mismo hospital, del que se desprende que persisten en el paciente "cogniciones autolíticas", mientras que los hechos enjuiciados ocurren en el mes de Julio de 1.997.

  3. Por otro lado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de Mayo), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal.

    No se acredita, ni siquiera de forma atenuada, con los documentos a que se refiere el recurrente y aportados como prueba documental al inicio del juicio oral, que el acusado tuviera disminuidas, ni siquiera de forma atenuada, su capacidad intelectiva o volitiva en el momento de cometer los hechos, y sí, en cambio, con la declaración del testigo Sr. Zaldúa, que el acusado se mostró como una persona normal a lo largo de todas las negociaciones que mantuvo con el mismo, por teléfono.

    En consecuencia, no se ha acreditado, que concurriesen en el acusado, ni siquiera de forma atenuada, la anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos denunciados, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se formaliza al amparo del art. 850.1 LECr., toda vez que declarada pertinente, la prueba pericial médica, propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional y acordada su práctica por providencia de 17 de febrero de 1.998, no se llevó a efecto, al no haber comparecido el acusado a la citación que, para su reconocimiento, le efectuó el Médico Forense.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.033/2001, de 1 de Junio), considera como requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del art. 850 de la LECr., los siguientes: A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr., respecto al procedimiento ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los arts. 790.5 y 791.2 (hoy 781.1 y 784.2, según redacción dada por ley 38/2002 de 24 de octubre), respecto del procedimiento abreviado. B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". C) Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. D) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (art. 659 LECr.) y F) Que en el procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (art. 790.5 y 791.2 LECr. -hoy 781.1 y 784.2, según redacción dada por ley 38/2002 de 24 de octubre-), no haya sido admitida por el Tribunal, se reitere al inicio de las sesiones del juicio oral, donde puede reproducirse la petición (art. 792.1.2 LECr. -hoy 786.2, según redacción dada por ley 38/2002, de 24 de octubre-).

  2. Añadiendo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 45/2000, de 14 de febrero, 165/2001, de 16 de julio, 147/2002, de 15 de julio y 142/2003 de 14 de julio) que además, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

  3. En el caso que nos ocupa, la causa por la cual no se ha practicado la prueba pericial propuesta por la defensa del acusado, únicamente se ha de imputar al mismo, toda vez que citado por la Clínica Médico Forense, para su reconocimiento, por dos veces, tal y como se acredita con los oficios de fechas 31 de Marzo de 1.998 -de cuya incomparecencia se dio traslado a las partes, sin que se hiciera manifestación alguna por parte de la defensa- y 18 de Marzo de 2.002, no compareció a tales reconocimientos, lo que motivó no se pudiese llevar a efecto la pericia, por ser imprescindible para ello el reconocimiento previo.

Pero es más, el acusado hizo caso omiso a las citaciones del Tribunal, hasta el extremo que tuvo que decretarse su prisión provisional por auto de 21 de octubre de 1.998, ante su inasistencia a la sesión del juicio oral señalado para el día anterior y declarse su rebeldía por auto de 24 de noviembre siguiente. No compareciendo, tampoco, a pesar de estar citado en legal forma, según consta en autos, a la sesión del juicio oral celebrada el día 21 de Mayo de 2.002, teniendo que celebrarse el mismo en su ausencia.

Por otro lado, tampoco la defensa en el acto del juicio oral, hizo alegación alguna en cuanto a la no práctica de la repetida prueba, incumpliéndose, por tanto, el trámite previo, de proposición de la prueba al inicio de la sesión del juicio oral y de formular la correspondiente "protesta", en el supuesto de que fuese denegada la misma, previsto para el procedimiento abreviado.

En consecuencia, al ser únicamente imputable al acusado la causa que ha impedido la práctica de la prueba pericial del Médico Forense, propuesta por su defensa y al no haberse reproducido, en el acto del juicio oral, su proposición nuevamente, procede la inadmisión del presente motivo por carecer, manifiestamente de fundamento e incurrir en la causa del art. 885.1 de la ley procesal penal.

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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