STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3341/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Marta Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado: que el acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales aprovechando la ocasión de padre de una amiga de la menor Lina, nacida el día 6-2-80, así como abusando de la amistad que les unía con los padres de la misma, en fechas que no han podido ser determinadas pero comprendidas en el mes de Septiembre de 1994 ganándose la confianza de la misma, la llevó en diversas ocasiones a las inmediaciones de Pobla de Vallbona manteniendo relaciones sexuales completas con la misma, manteniendo tales encuentros, al menos en diez ocasiones, hasta que llegó a conocimiento de los padres que denunciaron los hechos el día 25 de Octubre de 1994.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS AL ACUSADO Cornelio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estupro precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la representación legal de Linaen 300.000 ptas..- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado en otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Se interpone al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Se interpone también al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha infringido, por vulneración, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, manifestó proceder la adaptación de los motivos de casación alegados al nuevo Código Penal, añadiendo un nuevo motivo de casación a su recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto a nombre de Corneliopara combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia Provincial de Valencia debe desestimarse de plano por su falta total de razón y de sentido, pues amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y denunciando, por la vía del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haber vulnerado la sala sentenciadora el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24-1 de la Constitución española al proferir su fallo condenatorio sin motivarlo debidamente como exige el artículo 120-3 del texto fundamental citado en último término, el simple examen de la resolución contradicha acredita, sobradamente, que se han cumplido con escrupulosidad los requerimientos constitucionales cuya quiebra se echa en falta, y no solo ya porque en ella constan señalados los fundamentos de carácter jurídico aplicados al caso, con lo que la parte conoce qué calificación penal confiere a los hechos justiciables y por qué, sino, y sobre todo, por recoger también los de índole fáctico y el sustento probatorio en que los basa, lo que incluso era ocioso en el supuesto presente que, al cimentarse en prueba directa y no indiciaria, no reclama especial motivación, por lo que procede rechazar este motivo con todas sus consecuencias legales.

Segundo

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, en el que, con el mismo amparo procesal y orgánico que el anterior, se censura la sentencia de instancia por violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24-2 de la Constitución española, que el relatado motivo debe rechazarse de plano por carecer en absoluto de consistencia suasoria, pues consistiendo la mentada presunción en el derecho de todo ciudadano a no ser condenado sin pruebas legítimamente obtenidas de su participación en el hecho punible que se le impute, en el supuesto de autos constan, practicadas conforme a la ley, no solo las propias declaraciones del condenado, sino también las de la menor Lina, que las prestó ante el Juzgado instructor y en el acto del juicio oral explicando las ocasiones y circunstancias en que ocurrieron los tratos sexuales que tuvo con el imputado y como fue este quien la indujo a ellos llevando la iniciativa; las que ofrecieron, también en el juicio plenario, Virginiay Juan Alberto, y el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, en el que se asegura, tras los análisis pertinentes, que en la toma de fondo del saco vaginal de la menor, obtenida dos días después de la denuncia por los médicos forenses que la atendieron, se detectaron espermatozoides del recurrente previo estudio del ADN de la sangre extraída a este y a la perjudicada, lo que integra un material probatorio valiosísimo y de primera mano, que enerva la eficacia del principio constitucional expuesto dejándolo inane y sin valor alguno, por lo que procede confirmar la resolución combatida que se encuentra ajustada a la ley.

Tercero

Por último, y aun cuando así se ha pedido, que no procede hacer en esta instancia de la casación la adaptación del fallo impugnado a la nueva legalidad en vigor, pues reseñándose en el factum de la resolución reclamada que hubo "accesos carnales", (lo que en principio incardinaría la conducta enjuiciada en el artículo 182 del nuevo Código y no en el 181-3 como se indica), no debe ser esta Sala, sino el Tribunal sentenciador, quien, con audiencia del interesado, determine cual de las dos legislaciones, la actual o la derogada, es la más beneficiosa para el reo; por lo que el tal aspecto debe deferirse a la Audiencia Provincial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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