STS, 31 de Enero de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso633/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de estragos y le absolvió del delito de pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada y terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Emilio Alvarez Zancada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 6 de 1.992, contra Federico, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Federico, conocido militante independentista catalán, se dirigó el día 21 de marzo de 1.990, en el vehículo de su propiedad matrícula YO-....-R, al aparcamiento que se encuentra situado entre los edificios del Ayuntamiento y de los Juzgados de la localidad de Santa Coloma de Farners (Gerona). Llevaba consigo un artefacto explosivo de fabricación casera consistente en una bombona de camping gas con aproximadamente 5 Kgs. de sustancia explosiva, cuyos componentes eran, entre otros, clorato potásico y nitrato potásico, y con un sistema de iniciación compuesto por un temporizador electrónico marca CEBEK. Como consecuencia de un fallo, probablemente un golpe, que hizo caer el artefacto al suelo, se produjo una explosión entre los vehículos aparcados, uno el perteneciente al acusado y otro, un Renault-5, Matrícula LA-....-X, estacionado a su lado. La bombona estalló estando en el suelo y delante de Federico, lanzándolo hacía atras en sentido opuesto al edificio de los Juzgados, dado el efecto que la explosión tuvo al localizarse entre dos vehículos, los que quedaron en posición oblicua a la propia de los demás coches aparcados al pivotar sobre sus motores y desplazarse.- Como consecuencia de la explosión, el acusado sufrió gravísimas lesiones, siéndole amputadas las piernas y los testículos, habiendo sido declarado gran invalido y precisando la asistencia de otra persona para realizar los más elementales actos cotidianos.- La explosión produjo daños en los siguientes vehículos y con la siguiente valoración.- -Renault 5, LA-....-X, propiedad de Juan Pablo: 30.000 pesetas.- -Seat 850,, PI-...., propiedad de Pedro Enrique: 30.000 pesetas.- -Seat Málaga, SU-....-D, propiedad de Juan Ramón: 283.853 pesetas.- -Camión Renault D.R. 340.38, ZU-....-UV, propiedad de Piensos Supren, S.A.: 81.859 pesetas.- -Seat 132, CI-....-W, propiedad de Cristobal, CI-....-W: 40.000 pesetas.- -Ford Escort 1600, LA-....-UX, propiedad de DIRECCION000.: 112.026 pesetas.- -Renault 11, MI-....-Q, propiedad de Matías, 113.504 pesetas.- También se produjeron daños en el edificio de los Juzgados, cuya valoración se ha efectuado en 342.938 pesetas, importe de la reposición de cristales afectados que fue satisfecho por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Farners.- El artefacto que estalló era un explosivo de potencia media capaz de causar graves daños. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Federicocomo autor penalmente responsable de un delito de estragos del artículo 554 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año de prisión menor y accesorias de suspensión para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la principal. Igualmente se le condena al pago de la mitad de las costas causadas.- Que debemos absolver y absolvemos a Federicode los delitos de pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada y terrorismo, declarándose de oficio la mitad de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Federicoen vía de responsabilidad civil a indemnizar a las siguientes personas y entidades en las cantidades que se señalan:

    - Juan Pablo: 30.000 pesetas - Pedro Enrique: 30.000 pesetas - Juan Ramón- 283.853 pesetas - Piensos Suprem S.A.: 81.859 pesetas - Cristobal: 40.000 pesetas - DIRECCION000.: 112.026 pesetas - Matías: 113.504 pesetas - Ayuntamiento de Santa Coloma de Farnest: 342.938 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa si no le fuese aplicado por otras. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil al Juzgado.- Publíquese la presente resolución en audiencia pública.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte con expresa indicación de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Quebrantamiento de forma del artículo 851, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.- Lo que se denuncia a través de este motivo es que la Sala ha acudido a la prueba de indicios sin que tales indicios se hayan declarado probados en la relación fáctica de la sentencia y, por el contrario, tales indicios tan sólo aparezcan como argumentaciones en medio de los Fundamentos Jurídicos.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO : Infracción del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Sin perjuicio de lo que se dirá en los motivos posteriores, la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al condenar al pago de determinadas cantidades.- MOTIVO TERCERO : Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 del Código Penal.- Tal y como se ha referido en el motivo anterior, y de no estimarse, se debe entender infringido el artículo 25 del Código Penal por existir en el folio 552 una renuncia expresa del Sr. Ramón, como representante de "DIRECCION000" a percibir ningún tipo de indemnización por los daños sufridos en su vehículo Ford Escort 1600, LA-....-UX, y no la de 112.026 pts. que se establece.- MOTIVO CUARTO : Con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 742, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos que tratan de la congruencia de las sentencias.- La Sentencia recurrida condena a Federico, como responsable civil, al pago de unas determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños, cantidades que ni han sido solicitadas por la acusación pública ni han sido concretadas por la misma ni, finalmente, han sido objeto de prueba y menos de debate público.- POR VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES .- MOTIVO QUINTO : Se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.- Fundándose el establecimiento de los hechos en una prueba indiciaria nacida del análisis pericial de los restos del artefacto, y no hallándose los mismos a disposición del Tribunal, ni de las partes, no procede en base a los mismos establecer los hechos probados, y menos la relación de mi principal con los mismos, por lo que a falta de pruebas que relacionen a Federicocon el artefacto, procede reconocer el derecho fundamental del mismo a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo de casación se interpone por Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º, porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

De una lectura detenida de esa narración fáctica es imposible que este Tribunal revisor pueda aceptar ese defecto formal denunciado, pués la claridad expositiva es verdaderamente ejemplar y constituye la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Es más, en todo caso, las conclusiones que se infieren de esa inicial premisa, después de interpretar de un modo totalmente beneficioso para el que ahora recurre al absolverle de los delitos de terrorismo y de pertenencia a banda armada, interpretación o valoración que, no obstante, la consideramos digna de loa, dada las circunstancias físicas, verdaderamente lamentables, en que al autor de los hechos se le produjeron en el momento en que iba a realizar su acción delictiva.

Y es que, en realidad, en el desarrollo de este motivo, la parte recurrente lo único que propugna o trata de demostrar, no es la existencia de un defecto "pro forma", sino de incorporar a la narración fáctica nuevos y distintos elementos fácticos de los tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo", con olvido de que esta dialéctica es totalmente impermisible cuando se utiliza esta vía casacional que, por su propia naturaleza, debe ceñirse en exclusiva a cuestiones adjetivas y no de fondo, según se pretende.

Por lo expuesto, este inicial motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- El correlativo tiene su sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba.

La verdad es que esta alegación, según viene expuesta en el escrito de formalización, y habida cuenta de lo que con ella se pretende, debe ser desestimada dadas estas breves razones: a) Las declaraciones o comparecencia de unos determinados afectados por el hecho, carecen de la naturaleza de documentos con posibilidad de sustentar un recurso de casación por esta vía del error de hecho, ya que se trata de simples declaraciones testificales que, como máximo, y al haber sido incorporadas a la causa, tienen el carácter de actos documentados. b) En segundo lugar, y sobre todo, se trata de un problema indemnizatorio, cuya cuantificación no puede tener acceso al trámite casacional, debiéndose resolver, en todo caso, en el trámite de ejecución de sentencia que, como sabemos, corresponde a la Sala de instancia.

TERCERO

.- Este motivo, al igual que el siguiente, tienen la misma base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria y su razón de pedir es idéntica, y referida siempre a la cuestión indemnizatoria.

Basta lo anteriormente razonado para ser desechados, pero a ello ha de añadirse que los dos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción, en cuanto no respetan de forma alguna los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, conculcando así lo dispuesto en el propio precepto invocado y en lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley Procesal.

CUARTO

.- El quinto y último motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con él se pretende que debió ser aplicado el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Aunque nos reiteremos una vez más en este tipo de cuestiones, hemos de decir que es constante y pacífica jurisprudencia, tanto de este Tribunal Supremo como del Constitucional, la de que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando de lo actuado pueda hablarse de la existencia de pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas, según constantemente se ha repetido, que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el caso que nos ocupa existe una prueba de cargo tan evidente cual es la de que la explosión del artefacto se produjo cuando el propio inculpado, ahora recurrente, la estaba manipulando, prueba indefectible de su intencionalidad de producir el hecho, que, insistimos, en una resolución muy loable del Tribunal sentenciador se reduce a un simple delito de estragos y, además, aplicando la reducción de la pena que se contempla en el artículo 554 del Código Penal. Dada tan benevolente resolución, no queremos hacer referencia a otros datos con fundamento indiciario como puede ser, por ejemplo, la simpatía del inculpado e, incluso, su conocida militancia a los grupos independentistas catalanes.

También, y en contra de lo propugnado, hemos de resaltar que en el desarrollo del motivo la parte recurrente, más que dedicarse a explicar la falta de pruebas inculpatorias, procura razonar en contra de la valoración de la prueba que hace el Tribunal "a quo" para llegar a una sentencia condenatoria, dialéctica totalmente impermisible según hemos indicado anteriormente.

Este último motivo también debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de pertenencia a banda armada y terrorismo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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