STS 890/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:3314
Número de Recurso2019/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución890/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Lourdes contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. González Sánchez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza incoó Procedimiento Abreviado con el nº 43/1998 contra Lourdes que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 24 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: La acusada Lourdes , ejecutoriamente condenada en sentencia de 12.9.96 por delito de falsificación en documento mercantil, en fecha 7 de agosto de 1997, por mediación del teléfono 1004, solicitó en la Cia. telefónica la instalación de Teléfono y prestación del correlativo servicio; se identificó como Patricia ; facilitó el NIF de ésta NUM000 - (datos que le eran conocidos al haber conjuntamente otorgado escritura de compraventa y otra de reconocimiento de deuda ante el Notario de Ibiza D. José Cerdá, ambas en fecha 27 de junio de 1995) y, como domicilio el de c) de la CALLE000NUM001 bajos de Ibiza, al tiempo, solicitó, abonar los recibos por ventanilla, alegando no querer domiciliar el pago en entidad bancaria.

    A los pocos días, y en circunstancias que no obran acreditadas le fue efectivamente instalado el teléfono, empero no en los bajos, sino en el tercer piso -donde vivía- del mismo inmueble, correspondiéndole el número de abonado 30.48.38.

    Todas las facturas fueron emitidas por la Compañía a nombre de Patricia y dirigidas, infructuosamente, al domicilio facilitado pro la acusada, y, ante el inatendimiento de su total importe -92.971 pts.-, Telefónica dio de baja el servicio el 9 de noviembre de 1997, reclamando después su importe a la Sra. Patricia , vecina de Palma y también abonada en esta ciudad al servicio prestado por la Cía Telefónica.

    La acusada no ha satisfecho el importe adeudado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lourdes en concepto de autora de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, a que indemnice a la Compañía Telefónica en la cantidad de 92.971 pts., y al pago de las costas procesales.

    Y firme que sea la presente resolución, comuníquese al Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, para su unión a la ejecutoria nº 151/96, a los efectos que procedan en relación a la suspensión de condena en aquella acordada."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Lourdes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lourdes , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr, alega error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Lourdes como autora de un delito de estafa. Se hizo pasar por Patricia , dando un domicilio que no era el de esta última, de la cual conocía sus datos por haberle comprado un piso dos años antes, y a su nombre instaló un teléfono en su casa, precisamente ese piso comprado, lo que devengó unos gastos por su instalación y servicios que la Compañía Telefónica no pudo cobrar hasta que, ante los impagos correspondientes a cinco meses, la empresa suministradora cortó dicho servicio. Luego Patricia denunció los hechos al verse reclamada por Telefónica.

Ahora la referida condenada recurre en casación a través de tres motivos que hemos de rechazar.

Para una mayor facilidad en la argumentación de la presente resolución comenzamos examinando el motivo 2º amparado en el nº 2º del art. 849 LECr. Luego nos referiremos al tema de la presunción de inocencia (motivo 1º) con lo cual agotamos las cuestiones de hecho, para ver al final el motivo último, único relativo a la calificación jurídica.

SEGUNDO

Como acabamos de decir, el motivo 2º se ampara en el nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba con relación a dos extremos concretos: 1º. El lugar donde fue instalado el teléfono, que lo fue, no en el bajo de la CALLE000NUM001 de Ibiza, sino en el tercer piso de tal inmueble, piso que es donde realmente vivía la recurrente. 2º. El extremo de no haber pagado, pues, se dice, que ya ha sido cubierta la deuda pendiente y lo pretende acreditar con el resguardo de ingreso en el Banco Bilbao Vizcaya del día 12.8.98 por importe de 100.000 pts.

  1. Con relación a tal primer extremo se aducen los siguientes pretendidos documentos:

    1. La escritura pública de compraventa (folios 7 a 12).

    2. La declaración como imputada de la Sra. Lourdes (folio 33), que no es prueba documental.

    3. La contestación de la Compañía Telefónica al juzgado (folios 59 a 61).

    4. Las cédulas de citación a dicha señora.

    5. Escrito de calificación provisional de la acusación particular, que no es prueba de clase alguna.

    Con todos estos elementos probatorios pretende la recurrente hacernos ver que el lugar donde fue instalado el teléfono era, no una casa de pisos, sino una sola vivienda existente en ese nº NUM001 de la CALLE000 de Ibiza, para así eliminar uno de los ingredientes del engaño constitutivo de la presente estafa.

    Pero, como bien nos dice el Ministerio Fiscal en su minucioso informe, la mencionada escritura pública pone de manifiesto lo contrario de lo que aquí quiere hacernos ver la recurrente, pues en tal documento (folios 8 y 9) aparece que lo vendido fue el piso NUM002 de una finca urbana que se compone de planta NUM003 y tres pisos, que está situada en la PLAZA000 , aunque tiene su acceso por la CALLE000NUM001 , indicando, incluso, que le corresponde el 26,8% del total del inmueble.

    Por tanto el que la acusada dijera en la solicitud que había de instalarse el teléfono en el bajo y, sin embargo, por la razón que fuera, consiguiera que se lo instalaran en el tercero, que era el piso que ella había comprado, la sirvió para impedir (u obstaculizar) que el recibo se pudiera cobrar en el lugar donde se estaba prestando el servicio, lo que puede que valiera para retrasar el corte que se produjo cinco meses después de la instalación cuando de otro modo podría haberse realizado inmediatamente después de la frustración del primer cobro.

  2. Con referencia al segundo pretendido error, de las propias alegaciones del escrito de recurso se deduce que carecen de fundamento.

    La sentencia recurrida utiliza como argumento "a mayor abundamiento" el hecho de que la denunciada no hubiera nunca intentado pagar la referida deuda de teléfono, para poner así de relieve su mala fe en los hechos y como un indicio más de que, desde un principio, su intención era la de obtener el uso del teléfono sin pagar su importe, una típica estafa en definitiva.

    Pues bien, esas 100.000 pts. que se dicen abonadas en la pieza de responsabilidad civil no constituyen un pago voluntario de Lourdes a Telefónica, sino la respuesta a un requerimiento judicial, ya en el seno del presente proceso penal, a raíz de dictarse el auto de apertura de juicio oral (folios 77 y 78), de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 589 y ss. LECr. Por tanto, pese a tal afianzamiento, sigue siendo válida la mencionada argumentación de la audiencia sobre el hecho del no pago voluntario como indicio de una intención de no abonar el servicio contratado.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por haberse producido la condena sin prueba de cargo, aunque, de su argumentación, lo que se deduce es que sí existió tal prueba, pues en realidad la impugnación versa sólo sobre dos extremos muy concretos:

  1. El primero es el ya referido acerca del hecho de haber señalado a la empresa administradora como piso "el bajo" (folio 67 bis) cuando el teléfono se instaló en el tercero, extremo que acabamos de analizar.

  2. El segundo se refiere a si existió o no autorización de la señora Patricia para que ella, Dª Lourdes instalara el teléfono a nombre de dicha señora.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Consideramos acertado el razonamiento que en este punto nos ofrece la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º -pág. 4- con el que justifica su afirmación de que Dª Patricia no autorizó, al que nos remitimos.

  2. Porque este extremo es irrelevante para la existencia del delito, pues aunque esta señora hubiera prestado tal autorización, el delito de estafa habría existido en todo caso.

En efecto, nos encontramos una vez más ante lo que esta sala viene llamando "negocio jurídico criminalizado", es decir, un contrato en el cual una parte, que no tiene intención de cumplir con las prestaciones, o con lo más importante de las prestaciones, a que queda obligado al concertarlo, simula una voluntad de actuar conforme a lo pactado, y en base a tal simulación consigue que la parte contraria cumpla con sus deberes contractuales quedando así perjudicada ésta y enriquecida aquélla que engañó a través de la mencionada simulación.

En este caso existió ese propósito inicial de no cumplimiento con los pagos obligados por razón del contrato con Telefónica y tanto esa mendacidad en el dato del domicilio antes referido (decir el bajo en lugar del piso tercero), como la otra relativa al nombre de la persona que pactó el servicio, forman parte del engaño, pero no como elemento esencial del mismo. Su revelación como circunstancias falsas ha servido, más que como elemento integrador del delito, como medio de prueba para acreditar que no nos encontramos ante un mero incumplimiento de contrato, sino ante un verdadero y propio delito de estafa.

Por lo demás, sólo nos queda decir aquí que hubo prueba de cargo para justificar los hechos probados que la sentencia recurrida afirma como ocurridos en su correspondiente apartado.

En su dimensión objetiva, ninguna cuestión se ha planteado, pues de la documental aportada y de las propias manifestaciones de la acusada, así como de las declaraciones en el juicio oral del delegado de Telefónica en Ibiza que acudió a dicho acto como testigo, no puede quedar duda alguna sobre la realidad de ese contrato relativo a la instalación del teléfono en el domicilio de la acusada y de esas mendacidades utilizadas por ésta para conseguir que se lo pusieran en un piso diferente al que dijo al solicitar tal servicio.

Y en cuanto a su vertiente subjetiva, nos remitimos a lo que ya ha quedado dicho en esta resolución, así como a lo que más extensamente nos expresa la sentencia recurrida en sus páginas 4, 5 y 6: hubo un verdadero y propio ánimo de lucro de contenido criminal por su adecuación a la definición que de la estafa nos ofrece el art. 248 CP.

Ciertamente hubo condena con prueba de cargo realmente existente y lícita, en cuanto aportada en el juicio oral, y que consideramos aquí en casación como razonablemente suficiente para que con ella de modo justificado pudiera pronunciarse como lo hizo la sala de instancia.,

Una condena con una prueba de estas características fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

También hemos de desestimar este motivo 1º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 3º, único en el que se impugna la calificación jurídica. Se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr y tiene por objeto la denuncia, como infracción de ley, de la aplicación al caso de los arts. 248 y 249 CP, que definen y sancionan el delito de estafa.

Ciertamente existe, de modo evidente, un delito de esta clase.

Ya ha quedado antes dicho que nos encontramos ante un caso de los que la doctrina de esta sala viene conociendo como "negocio jurídico criminalizado" en el cual concurren todos los elementos de esta clase de infracción penal, como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º. (Véanse las sentencias de esta sala del Tribunal Supremo de 10.9.2001, 13.7.2001, 12.7.2001 y 5.4.2001, por citar algunas de las más recientes).

Con la remisión a tal fundamento de derecho 2º y a lo antes dicho en esta misma resolución consideramos contestado lo alegado en este motivo 3º que también hemos de rechazar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Lourdes contra la sentencia que la condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veinticuatro de marzo de dos mil. Imponemos a dicha recurrente el pago de las cosas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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