STS 173/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:2054
Número de Recurso1049/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución173/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA, S.L., como Acusación Particular, y por el procesado Ernesto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a dicho procesado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por las Procuradoras Sras. Álvarez del Valle Lavesque y Marcos Moreno, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada incoó procedimiento abreviado 83/00 contra Ernesto y Mercedes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 5 de abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, aparentando ser propietario de la finca registral nº NUM000, logró celebrar un contrato de permuta el día 1 de julio de 1994 con la empresa Construcciones de Albañilería Constalba S.L, en virtud del cual ésta le permutaba un solar de su propiedad de 4.752 m2, destinado para uso industrial, en Santa Fé en el Polígono Industrial Manzana 6 P-1 y 2 (S-2-50), que no era de su propiedad, y seis letras de cambio por un importe total de 12.304.000 ptas., que no atendió en sus respectivos vencimientos.-

    Por escritura pública, de fecha 23 de diciembre de 1994, de reconocimiento de deuda y dación en pago, transmitió la titularidad del solar entregado por la empresa a la Caja General de Ahorros de Granada.-

    La también acusada Mercedes, esposa del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, avaló los seis efectos cambiarios, desconociendo totalmente el negocio de que se trataba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    Debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión e todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas pocesales, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a la entidad Construcciones de Albañilería Constalba S.L. en la suma de 30.000.000 de ptas., equivalentes a 180.303'63 ¤, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil , desde el 1 de julio de 1994 hasta el total pago.-

    Asímismo debemos absolver y absolvemos de dicho delito a la también acusada Mercedes, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil relativo al condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA, S.L. y por Ernesto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA, S.L.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 528 en relación con el art. 529.7º CP. 1973. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 528 en relación con el art. 529, CP ., en concurso medial del art. 71 CP . con el art. 531.1º CP. 1973. CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por incorrecta aplicación del art. 51, CP .

B.- Recurso de Ernesto.-

PRIMERO

Se funda en el art. 5.4 LOPJ , por inaplicación indebida del art. 24.2 CE , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario al anterior, fundado en el art. 849.1 , por aplicación indebida del art. 528 CP. 1973. TERCERO.- Con carácter subsidiario al anterior, se fundamenta en el art. 849.2 LECr . por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta comenzó el día 10 de febrero de 2006, concluyendo el 17 de marzo del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA, S.L.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr , pues existen en la causa, a juicio del recurrente, documentos que demostrarían que la acusada Dª Mercedes ha sido cooperadora necesaria del delito cometido como autor por su marido. Sostiene su afirmación en el hecho de que la acusada afianzó personalmente el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por otro acusado. Se citan una serie de documentos obrantes a los folios 87/92, 96, 97, 115/117, 125/135, etc. En el segundo motivo del recurso se extraen las consecuencias respecto de la subsunción de la conducta de la acusada bajo el tipo penal de la estafa.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El Tribunal a quo ha decidido la absolución de la acusada Mercedes sosteniendo que desconocía totalmente el negocio en el que intervino. Es decir, sostuvo la Audiencia que la acusada había obrado sin dolo, como instrumento del autor del delito. Como es claro, ninguno de los documentos alegados demuestran el dolo de la acusada, pues en ninguno de ellos consta que conociera las circunstancias típicas que determinan la estafa. Sobre todo porque haber suscrito efectos cambiarios que carecen de causa y constituyen títulos abstractos utilizables en cualquier operación mercantil, es un hecho que no revela el conocimiento del uso que se hizo de los documentos.

Excluido el dolo de la acusada, la aplicación del tipo penal de la estafa carece de todo fundamento.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso sostiene que se debió condenar al acusado por los delitos del art. 531 y 528 CP en la relación regulada por el art. 71 CP . La recurrente considera que se trata de dos hechos: uno consistente en la entrega fraudulenta de un bien que no le pertenecía y otro en la entrega de letras de cambio por un importe de 12.350.000 Ptas.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que se trata de un negocio jurídico en el que una parte de las contraprestaciones del acusado constituyen una unidad, aunque se materialicen en distintas especies. Por lo tanto, se trata de una acción única desde el punto de vista típico, que, además, se subsume bajo un mismo tipo penal. Por lo tanto, en la medida en la que el art. 71 CP. 1973 requiere por lo menos dos hechos independientes, no pudo haber sido infringido.

TERCERO

El restante motivo del recurso considera infringido el art. 61.4ª CP . dado que estima que la pena se debió imponer en el grado medio y no simplemente en el grado mínimo, como ha hecho la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

Es jurisprudencia constante de esta Sala que la pena impuesta dentro del grado legalmente autorizado sólo puede ser revisada en el caso de que aparezca manifiestamente arbitraria. Ello no ocurre en el presente caso, dado que sólo se debía tomar en cuenta la agravante ya prevista en el tipo del art. 528, en relación al 529,7º CP .

B.- Recurso de Ernesto.-

CUARTO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE en tanto allí se garantiza el derecho a un tribunal imparcial. Dos de los Magistrados que dictaron la sentencia, habrían tomado parte también en la revocación del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción, dando en la fundamentación del mismo como probados en forma indiciaria los mismos que luego fueron objeto de los hechos probados.

El motivo debe ser estimado.

La Sala ha podido comprobar que dos de los Magistrados que dictaron la sentencia habían intervenido en el recurso de apelación del auto de sobreseimiento, resolviendo mediante auto de 27 de junio de 2001 , folio 302, dejar sin efecto el sobreseimiento y ordenar la apertura del juicio oral. En dicho auto se sostuvo que estaba indiciariamente probado el hecho que luego fue tenido por probado. Aunque es claro que los Magistrados calificaron de indiciaria la prueba existente, es evidente que formularon los hechos de una manera que no puede ser considerada meramente hipotética y que, las afirmaciones sobre los mismos, eran las que surgían de las actuaciones y las que alegaba la acusación.

Por lo tanto, entre la afirmación del auto que revocó el sobreseimiento y la contenida en el juicio definitivo sobre los hechos existía una práctica superposición.

En consecuencia, en las condiciones del presente caso, la Sala estima que dos de los Magistrados que formaron el Tribunal a quo habían ya prejuzgado sobre los hechos, pues su primer juicio sobre los mismos prácticamente en nada difiere del segundo.

En las apelaciones de autos de esta clase, los jueces de apelación sólo se deben pronunciar sobre si el acusado gozó de defensa, si pudo ofrecer pruebas y si la calificación jurídica del hecho no aparece como manifiestamente inconsistente.

III.

FALLO

FALLAMOS QUE: DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado recurrente, Ernesto, contra sentencia dictada el día 5 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; En su virtud, se reenvía la causa al Tribunal del que procede para que sea concluida y fallada por un nuevo Tribunal integrado por Magistrados que no hayan intervenido en la misma.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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