STS, 18 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6313
Número de Recurso508/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silvio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular la entidad mercantil "GABRIEL GARCÍA NIETO, S.A.", siendo representada por el Procurador Sr. Fraile Sánchez; y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bejar incoó Diligencia Previas con el número 527 de 1997, contra Silvio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento; en concierto con otra u otras personas que no han sido halladas; en los últimos días de septiembre de 1997, se puso en contacto telefónico con la empresa "GABRIEL GARCÍA NIETO, S.A.", radicada en Ledrada (Salamanca) -cuyo tráfico mercantil se integra en la elaboración y venta de productos cárnicos derivados del cerdo-; ofreciéndose para distribuir dichos productos, canalizándolos a través de la empresa o almacén de su propiedad, denominada DIRECCION000 , sita en el Polígono Industrial de Valdefuentes en Pepino (Toledo), dando los datos precisos de ubicación de aquel almacén, como de la vivienda que ocupaba, según resultó --en unión de Clemente , con DNI NUM000 , cuyo paradero se desconoce, figurando el alquiler a nombre de éste último desde primeros de junio de 1997 a primeros de noviembre del mismo año-- en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , C.P. NUM002 de Talavera de la Reina (Toledo); direcciones a las que le fueron enviados según las notas de entrega de la empresa de transportes TAJOTRANS S.L. por GABRIEL GARCÍA NIETO S.A., un primer envío de productos contratados, el 29-9-97 por importe de 975.434 ptas., otro sucesivo por valor de 807.655 ptas. el 7-10-97, finalmente un tercero por un importe de 1.052.002 ptas. El acusado para el pago de las dos primeras facturas, envió sendos pagarés fechados a 12 y 13 de octubre de 1997 con vencimiento a 2 y 9 de noviembre siguiente; omitiendo no obstante el envío del pagaré que pudiera corresponder a la última remesa de mercancía; pagarés que fueron devueltos por impagados en las entidades bancarias a que se entregaron para el cobro causando los gastos de 83.531 ptas.

    SEGUNDO.- Cuando la empresa perjudicada, intentó ponerse en contacto con la denominada DIRECCION000 , que decía tener el acusado, se comprobó que la misma estaba cerrada, como desocupada la vivienda en Talavera de la Reina; habiendo desaparecido de ambas el acusado y la otra persona que habitaba con él en ésta última que fue quien la alquiló según se ha dicho; siendo naturales ambos de Guejar de la Sierra (Granada), y residentes en la barriada del Peñón nº 6 y 1, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido; sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de ocho meses, a razón de 1.000 ptas./día (240.000 pesetas), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas; condenándole asimismo a que indemnice a la mercantil Gabriel García Nieto S.A. en 2.918.622 pesetas, importe de las mercancías defraudadas y perjuicios sufridos; imponiéndole igualmente las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad en razón de la presente responsabilidad.

    Reclámese del Instructor la remisión, debidamente conclusa, de la correspondiente pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1º del vigente Código Penal, ya que no concurren en la Sentencia los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación del citado precepto.

  4. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron del recurso impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día seis de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que le condena por delito de estafa, el acusado formaliza un motivo único de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1º del Código Penal.

Alega el recurrente la necesidad de que medie en el delito de estafa "engaño bastante" y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo al acto de disposición perjudicial; exigencia que -a su juicio- no concurre en el presente caso ya que la empresa suministradora de las mercancías, sin hacer verificación alguna de la situación personal y patrimonial del acusado, le remitió los pedidos que ésta le hizo. En definitiva viene el recurrente a sostener que la credulidad de la víctima fue la verdadera causa del error sufrido sobre la solvencia del acusado y que éste con los pedidos que luego no pagó no realizó engaño alguno.

SEGUNDO

El motivo debe desestimarse:

  1. / En primer lugar debe recordarse que cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador.

  2. / Admitido que la ocultación de la verdadera intención "ab initio" de no cumplir con la prestación debida en el seno de un negocio jurídico bilateral es un comportamiento engañoso valorable como elemento del tipo de estafa, se plantea la cuestión de su suficiencia o idoneidad para inducir a error a la víctima del engaño.

    El engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (Sentencias de 13 de enero de 1992; 3 de julio de 1995; 3 de abril de 1996). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000- viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era (Sentencia de 4 de diciembre de 2000).

  3. / En el caso de las compras hechas mediante pedidos por el acusado en el ámbito de una relación comercial de distribución de mercancías, el sólo hecho de ofrecerse para distribuir los productos, canalizándolos a través de un almacén cuyos datos se ofrecieron para los envíos, unido todo a la total apariencia de seriedad que imprimió el acusado a su comportamiento, constituyó un engaño idóneo para provocar el error, dentro de la buena fe y las relaciones de confianza que presiden de ordinario las actividades mercantiles de tal naturaleza, pues en principio nada había que justificara la desconfianza y la necesidad de comprobar a fondo una solvencia que el acusado aparentaba tener comportándose falazmente según los parámetros de actuación de cualquier buen comerciante.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Silvio , contra Sentencia, de fecha diecisiete de mayo de dos mil, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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