STS 106/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:1217
Número de Recurso1363/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular Rosendo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a Camila y Jose Pablo del delito continuado de falsedad por el que se les venía procesando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. de la Villa Cantos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Javier incoó procedimiento abreviado número 42/00 contra los procesados Camila y Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 1 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Los acusados, vecinos de muchos años, suscribieron, de común acuerdo, tres letras de cambio, en la localidad de San Javier y en las siguientes fechas, con los siguientes vencimientos e importes:

    a) letra librada en fecha 1 de septiembre de 1994, con vencimiento el 26 de julio de 1995, e importe de 873.000 ptas. otra librada en fecha 1 de septiembre de 1994, con vencimiento el 26 de julio de 1995, e importe de

    4.000.000 de ptas.; y c) letra librada en fecha 13 de diciembre de 1994, con vencimiento el 13 de enero de 1995, e importe de 3.500.000 ptas.

    Las dos primeras letras se libraron por Jose Pablo, en calidad representante legal mercantil "Alpedran, S.A.", de la que era propietario y que se dedicaba a la construcción, firmando como librados aceptantes Camila y su hijo, D. Alfredo y la tercera fue librada en su propio nombre por Jose Pablo, constando también como librada aceptante Camila .

    La vivienda sita en AVENIDA000 NUM000, de La Zenia -Orihuela- había sido adquirida por D. Rosendo, quien tras contraer matrimonio con Camila la aportó a su sociedad de gananciales, por lo que en el momento en que se libraron las letras de cambio, pertenencia a dicha sociedad de gananciales, aunque los esposos estaban en trámites de separación y mantenían muy malas relaciones personales. Además, la vivienda ha sido el domicilio habitual del señor Rosendo desde su llegada a España hasta la actualidad.

    En fecha 8 de marzo de 1995, Jose Pablo interpuso una demanda ejecutiva, en fecha 24 de febrero de 1995 y basada en la letra librada en fecha 13 de diciembre de 1994 y vencimiento el 13 de enero de 1995, a fin de que se despachara ejecución contra los bienes de Camila y su esposo por importe de 3.500.000 ptas., más 500.000 ptas. de costas, señalándose en la demanda como domicilio de los ejecutados el de la calle Rió de San Javier, que correspondía a una vivienda de propiedad privativa de Camila y su hija, y en la que no vivía por tenerla arrendada a terceras personas. Dicha demanda se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Javier, bajo el n. de Procedimiento ejecutivo 126/95, dictándose sentencia, de fecha 10 de julio de 1996, por la que se ordenaba seguir adelante con la ejecución despachada, al no haber existido pago ni oposición de la demanda. En dicho procedimiento la parte actora únicamente hizo efectivo un embargo de la vivienda anteriormente aludida, sin que en ningún momento se hiciera notificación alguna a Rosendo . En fecha 9 de julio de 1996, Jose Pablo, por medio de la mercantil "Alpefran, de la que era titular, interpuso una segunda demanda ejecutiva, basada en las dos letras libradas en fecha 1 de septiembre de 1994 y con vencimiento el 26 de julio de 1995, a fin de que se despachara ejecución contra los bienes de

    D. Alfredo y Dª Camila y su esposo por importe de 4.873.000 ptas. de principal, más 1.500.000 ptas. para intereses y costas; señalándose también en esta demanda como domicilio de los ejecutados el de la calle Rió Júcar 75 de San Javier. Dicha demanda se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia n. de San Javier, bajo el

    n. de procedimiento ejecutivo 281/96, dictándose sentencia, de fecha 20 de septiembre de 1996, por el que se mandaba seguir adelante con la ejecución despachada, al no haber existido pago ni oposición de la parte demandada. En dicho procedimiento la parte actora hizo efectivo un embargo sobre la vivienda ganancial de la acusada y su esposo, llegando a adjudicarse la pública subasta de este bien, sin que en ningún momento se hiciera notificación alguna a Rosendo al no haberse notificado al Juzgado la situación de ruptura del matrimonio y la existencia del procedimiento cuyo bien se ejecutaba. En fecha 14 de julio de 1998 se realizó, en este procedimiento, la subasta de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 de la Zenia, resultando adjudicataria de la misma, tras los trámites oportunos, la mercantil "Crotalo Inversiones, S.L.", por un importe de 9.700.000 ptas. habiéndose suspendido finalmente dicho procedimiento en virtud de auto, de fecha 1 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Javier, a resultas del resultado del presente procedimiento penal, sin que hubiese llegado a probar el remate y a adjudicar la vivienda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a los acusados Camila Y Jose Pablo del delito del que venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

    Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación particular, Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 1º del art. 849 LECr ., por indebida falta de aplicación de los arts. 248, 250.1, apartados 1º,, y , y artículo 250.2, en relación con at. 74 y el art. 16, todos ellos CP .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se basa en la incorrecta subsunción de los hechos. Se manifiesta por el recurrente que "esta parte no pone en duda que a la acusada le corresponda la propiedad de la mitad indivisa del chalet por su participación en la sociedad de gananciales". Pero afirma la representación de la acusación particular que los Jueces que dispusieron las ejecuciones fueron engañados porque se les ha ocultado "que la coacusada y mi mandante se encontraban separados y que ya no convivían juntos [sic]" y se ha señalado un domicilio en el que el recurrente no vivía y se ha ocultado al mismo recurrente la existencia de los juicios ejecutivos. Estima que la subsunción de los hechos bajo el tipo de la estafa no debe ser excluido por la suspensión de la subasta de los bienes como consecuencia de la denuncia formulada.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Aunque la representación de la Acusación particular y la sentencia misma no lo mencionan, es evidente que la pretensión del recurrente se basa en la afirmación de una estafa procesal. No cabe ninguna duda de que el sujeto engañado en la modalidad de la estafa en triángulo, denominada estafa procesal, es el juez que dispuso la ejecución. Dado que éste, en el presente caso, ha aplicado el derecho sobre la base de las circunstancias que el demandante le ha proporcionado, es necesario comprobar, en primer lugar, si las partes han puesto en su conocimiento todas las circunstancias relevantes a las que estaban obligados.

La Audiencia estimó que el hecho imputado a los recurrentes no había producido daño patrimonial al Acusador particular y excluye, por tal razón, la calificación del mismo como estafa. Pero, sin perjuicio de ello, debe ser comprobado, ante todo, si las partes de la ejecución debían proporcionar al juez los datos referentes a la separación de los deudores y el domicilio del marido, parte de la sociedad de gananciales en la que se encontraba el inmueble, para permitir que éste se defendiera en el proceso. Este deber sólo incumbía, en todo caso, a la esposa separada y demandada. El otro acusado sólo hubiera estado afectado por el mismo deber si se hubiera demostrado que entre él y la deudora existía un acuerdo para perjudicar al recurrente. Tal acuerdo no ha sido consignado como hecho probado. En tales condiciones su conducta es totalmente adecuada a derecho, más aún, ni siquiera es típica, dado que como tenedor de un título ejecutivo, su acción era socialmente adecuada.

Consecuentemente, sólo se debe dilucidar si la demandada tenía el deber, como integrante de la sociedad de gananciales, de procurar a su marido, aunque estuvieran separados, las posibilidades de defensa en el proceso ejecutivo civil. Este deber es, en el presente caso, clara: se deduce de los arts. 1375 y 1377 C. Civ. En tanto el engaño del tipo del art. 248.1 CP puede ser omisivo, se debe tener por acreditada la existencia del primer elemento de la estafa.

Sin embargo, es claro que el Juez no fue inducido a error por ese engaño, dado que no llegó a tener ninguna representación errónea de la situación procesal de uno de los integrantes de la sociedad conyugal. En efecto: la sentencia, que la Sala ha tenido a la vista ejerciendo las facultades que le acuerda el art. 899 LECr

, se dictó en rebeldía y sólo se fundamentó en que la deudora "sin personarse ni oponerse a la ejecución [...]", sin mencionar ninguna otra circunstancia (ver fº 585) y procediendo de acuerdo con el art. 1462 de la antigua LECiv, es decir, sin motivarse por las razones no expuestas de la parte que permanece como rebelde.

Por lo tanto, el delito no llegó a consumarse y sólo ha quedado en el nivel de la tentativa, dado que al concretar omisivamente el engaño, que como hemos visto sólo puede ser imputada a la acusada, dió comienzo a la ejecución del delito de estafa y realizó toda la acción que contenía su plan.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) HABER PARCIALMENTE LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto contra la absolución de Camila por la Acusación particular, Rosendo, contra sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra la misma y contra Jose Pablo por un delito continuado de estafa en grado de tentativa.

  2. ) NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley en lo referente a la absolución de Jose Pablo .

Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia de la Audiencia, condenando al recurrente al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Bacigalupo Zapater M. Colmenero Menéndez de Luarca S. Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Javier se instruyó sumario con el número 42/00 -PA contra los procesados Camila y Jose Pablo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Murcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Camila a la pena de seis meses de prisión por tentativa acabada de estafa (arts. 248, 250, CP ), manteniendo os demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Bacigalupo Zapater M. Colmenero Menéndez de Luarca S. Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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