STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1647/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/93 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 16 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Narciso, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000, administrador general solidario de DIRECCION000., con domicilio en la calle DIRECCION001nº NUM001de Bilbao, libró tres letras de cambio por importes de 500.000 pesetas, 850.000 pesetas y 500.000 pesetas respectivamente, con fechas de vencimiento los días 23-2-90, 14-4-90 y 25-2-90, con cargo a la entidad Mercantil Agrícola DIRECCION002., cuyos únicos socios eran Narciso, su mujer, Araceliy María, sin la existencia de negocio causal entre ambas sociedades. Las citadas letras fueron descontadas en la sucursal del Banco Herrero, sita en la calle Gran Vía de Bilbao y cuando fueron presentadas las letras al cobro en la fecha de su vencimiento resultaron impagadas.- La firma de la aceptante de las letras, María, madre de Narciso, fué falsificada, sin que conste quén es el autor de dicha falsificación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignaciode los delitos que le acusaba la acusación particular, declarando de oficio 2/4 partes de las costas procesales.- SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a Narcisodel delito de falsedad por el que le acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio 1/4 parte de las costas.- TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Narcisopor un delito de estafa, ya circunstanciado, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/4 parte de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular) a que indemnice al Banco Herrero S.A. en la cantidad de 1.850.000 pesetas (UN MILLON OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).- Termínese la pieza de responsabilidad civil para declarar la solvencia o insolvencia del acusado.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Narcisoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., al haberse condenado a su patrocinado por un delito de estafa previsto en el art. 528 del C.P., sin que exista prueba alguna que acredite que por parte de su representado hubiera habido alguna clase de engaño que provocara un desplazamiento patrimonial a su favor.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 15 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia el 16 de febrero de 1995, por la que absolvió a Juan Ignaciode los delitos acusados por la acusación particular y asímismo a Narcisodel de falsedad acusado por las acusaciones oficial y particular, condenándole como autor de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias y cuarta parte de las costas con inclusión de las de la acusación particular e indemnización al Banco Herrero S.A. en la cantidad de un millón, ochocientas cincuenta mil pesetas.

Contra tal fallo intepusieron recurso de casación la acusación particular y el condenado. El primero articulado en dos motivos de infracción de ley y amparados ambos en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 303, 302,4 69 bis y 71 del Código Penal y el otro, el del acusado, con apoyo en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que denuncia la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24,2 de la constitución Española, al condenar al recurrente por un delito de estafa.

Solicitado por el Banco Herrero S.A. mediante escrito de 12 de abril de 1996 desistimiento del recurso de casación núm. 1647/95, interpuesto por dicha parte contra la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de febrero de 1995, aportando al efecto poder suficiente para desistir de tal recurso, queda tan sólo pues examinar el recurso del acusado.

SEGUNDO

El motivo único del recurso del acusado sostiene que no ha existido prueba alguna en el procedimiento que permita sostener que no existía negocio causal. Ni prueba testifical, documental, ni ningún otro medio de prueba articulado por las acusaciones para afirmar que no existía negocio causal. Sigue diciendo el recurrente que el Tribunal a quo ha afirmado la inexistencia de negocio causal porque el acusado no probó la existencia del mismo y añade que, como no ha probado su inocencia es culpable del delito acusado y se transfiere de este modo la carga de la prueba al que se defiende.

Pero es que el acusado ha mantenido en todo momento que existía una relación causal que motivaba el libramiento de las letras y al folio 3 del acta del juicio oral afirma que libró las letras de cargo de Agrícola DIRECCION002porque existía una deuda y se pagaron todas menos esas tres y en el folio 5 y 5 vº del acta afirma la relación comercial entre Agrícola Monte de DIRECCION002. y DIRECCION000y añadió que la documentación desapareció con ocasión de una ocupación de los locales de DIRECCION000por los trabajadores, lo cual está acreditado. Incluso ha aportado otras letras que fueron debidamente atendidas con anterioridad a estos impagados.

El motivo tiene que ser desestimado.

Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia tienen la suficiente prueba de cargo y así lo reconoce implícitamente el impugnante, que solo cuestiona la inexistencia de contrato causal subyacente de la emisión de las cambiales.

El propio recurrente reconoció en el plenario que las tres letras de cambio fueron emitidas por él, en nombre de DIRECCION000., así como que las firmaba como librador y que se presentaron en el Banco Herrero S.A. y les fueron abonadas. Dichos efectos fueron aceptados por una sociedad, DIRECCION002., entidad controlada familiarmente por el acusado impugnante, su esposa y su madre, así controlaba la entidad libradora. Cierto que en esta otra sociedad figuraba el coacusado que fué absuelto, era controlada por el hoy recurrente y su esposa. Se daba la circunstancia de que las documentaciones de ambas entidades, libradora y librada aceptante, se encontraba en el nº NUM001de DIRECCION001en Bilbao, conociendo Narcisoque dichas letras no serían abonadas a su vencimiento por la situacion económica de la sociedad DIRECCION002por tratarse de una entidad controlada por el acusado y su familia. Sobre todo ello existe la suficiente prueba documental y testifical.

Como señaló la sentencia de esta Sala 836/1994, de 18 de abril, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientmeente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1251 y 1214 del Código Civil.

Consecuentemente, lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho: pero acreditada la misma, se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la acusada, si introduce en la causa un hecho expeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un hecho impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión.

La cobertura causal de la emisión de las letras falta, el recurrente afirma su existencia y realidad y en tal sentido deviene gravado con tal carga procesal, no sólo en cuanto aduce un hecho impeditivo, sino que nunca podría ser probada la inexistencia del negocio causal subyacente de forma de prueba directa y resulta algo fácil al acusado que alegó tal cobertura de la emisión de acreditar tal extremo.

En cualquier caso, tal extremo aparece acreditado por una confluyente y plural prueba de indicios que demuestra que la emisión de las letras de cambio por el recurrente con la única finalidad de descuento bancario y conociendo que no serían pagadas por la situación económica de la entidad librada y aceptante de dichas cambiales. Ello se patentiza con el control por el acusado de ambas entidades, cuya documentación figuraba en el mismo lugar y con el conocimiento de la defectuosa situación económica de la entidad. De tal pluralidad de indicios convergentes e incriminatorios surge sin violencia de las reglas del buen sentido y de la lógica la valoración de la inexistencia de contrato causal entre ambas entidades.

La alegación de la ocupación de una sede por operarios de DIRECCION000no hizo desaparecer esta documentación, como pretende el recurrente, pues ni el atestado acredita tal extremo y, por otra parte, su documentación hubiera sido fácil, de haber existido un contrato real entre ambas sociedades de demostrarlo por otros medios probatorios, sin precisar un documento.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el inculpado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 16 de febrero de 1995, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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