STS 1279/2003, 8 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Octubre 2003
Número de resolución1279/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz. Ha sido parte recurrida Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro instruyó Procedimiento Abreviado con el número 57/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en el año 1.996 Lorenzo conoció en una subasta al acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Nacional en excedencia, quien le propuso vender en Granada, donde Lorenzo residía y trabajaba en un restaurante, mercancías procedentes de subastas en la que aquél había participado y guardaba en un almacén sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Valdemoro (Madrid), a cambio de una comisión.

A partir de esta relación, el acusado, a comienzos del año 1997, y aprovechándose del desconocimiento que Lorenzo tenía del funcionamiento de las subastas y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, le propuso actuar conjuntamente y en sociedad en las subastas, adquiriendo los bienes y vendiéndolos posteriormente, participando en los beneficios al 50%, lo que Lorenzo aceptó dada la confianza que le inspiraba el acusado por su conocimiento de las subastas.

De esta forma, la primera subasta a la que acudieron conjuntamente fue el día 19 de Febrero de 1997, en Renfe de Madrid, asignándole el acusado varios lotes. Al siguiente día, 20 de Febrero, por la mañana, acudieron a una subasta de la Seguridad Social en Madrid, adjudicándose a nombre del acusado varios lotes de maquinaria industrial de confección, valorados en 505.000 pts. Y en la tarde de este día acudieron al Aeropuerto de Barajas, adjudicándose un lote el acusado por importe de 900.000 pts. El acusado, con posterioridad, y bajo el pretexto de precisar dinero para hacer frente al pago de las adjudicaciones de tales subastas, consiguió que éste le hiciera dos transferencias bancarias a través del BBV a su cuenta corriente por importe de 250.000 pts, que efectuó el 4 de Marzo de 1997, y de 1.000.000 de pts, el 15 de Abril de 1997. Además, Lorenzo le hizo otra transferencia por importe de 300.000 pts, que el acusado pretextó que necesitaba para una subasta en Teruel, en la que, finalmente, no intervino.

El día 13 de Marzo de 1997 acudieron a una subasta en la Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, en gestión directa, adjudicándose Lorenzo el lote, que consistía en piezas pequeñas decorativas, por 2.112.008 pts, que fueron llevadas al almacén que el acusado poseía en Valdemoro y que éste vendió posteriormente, sin conocimiento de Lorenzo , a terceras personas, beneficiándose en exclusiva de su importe.

El día 18 de Mayo de 1997 el acusado y el perjudicado acudieron a una subasta celebrada en la Seguridad Social de Madrid, en la que se adjudicó al acusado una furgoneta Marca Mercedes, modelo 409-D, matrícula F-....-FW , abonándole Lorenzo la cantidad de 215.000 pts. como parte del precio, que le entregó en efectivo, cantidad y vehículo que el acusado incorporó a su propio patrimonio personal en perjuicio del Sr. Lorenzo .

El día 4 de Junio de 1997, asistieron a una subasta en el Aeropuerto de Barajas (Madrid), por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, resultando el acusado adjudicatario de tres lotes de muy diversos efectos, transfiriéndole el perjudicado la cantidad de 500.000 pts., que el acusado le solicitó, incorporándolas a su propio patrimonio en perjuicio del Sr. Lorenzo .

El día 19 de Junio de 1997 acudieron a una subasta por gestión directa a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Madrid, en la que un lote, compuesto por edredones, cestos y otros objetos, se adjudicó a Domingo , empleado del acusado, por valor de 1.151.333 pts, a quien el perjudicado entregó en efectivo la cantidad de 575.000 pts, que Juan Pedro hizo suyas, así como el contenido del lote, en perjuicio de Lorenzo .

En la subasta que tuvo lugar el 16 de Junio de 1997, en la Aduana de Algeciras (Cádiz), el acusado resultó adjudicatario de 2 lotes, solicitando dinero a Lorenzo , quien le hizo transferencia el 23 de Junio, por importe de 519.000 pts., y otra al siguiente día, 24 de Junio de 1997, por valor de 640.000 pts. al solicitarle el acusado ésta última cantidad alegando que le hacia falta dinero para una subasta que se iba a celebrar en Valencia.

En la que tuvo lugar el 26 de Junio de 1997, en la Aduana de Valencia se adjudicaron 2 lotes que costaron 550.000 pts uno, y 4.000.000 pts. el otro; por lo que el acusado volvió a solicitar dinero al Sr. Lorenzo , enviándole éste a aquél la cantidad de 739.000 pts también mediante transferencia bancaria, de fecha de 3 de Julio, a través del Banco BBV y a la misma cuenta antes mencionada.

De estos lotes se realizaron ventas a "Supermercados de la Telas" de Granada, extendiéndose factura a nombre de la esposa del acusado Irene y a "P.J.N S.A:" de Granada, extendiéndose factura igualmente a nombre de la referida, quedándose el acusado el dinero obtenido.

A partir de este momento Lorenzo insistió al acusado para que le entregara el dinero que le correspondía (tanto de la inversión realizada como de su parte en los beneficios), negándose desde ese momento el acusado a ello con pretextos vanales [sic], y posteriormente impidiendo que contactara con él por lo que el perjudicado se desplazó a la población de Valdemoro observando que el almacén del acusado donde se guardaban las mercancías adquiridas en las subastas, se encontraba casi vacío, pues el citado había vendido las mercancías, lucrándose con su importe en perjuicio de aquél, ascendiendo a un total de 41.169,38 euros, (6.850.008 pts.)"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor de un delito continuado de estafa, de especial gravedad, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, a razón de 20 euros por día, pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Lorenzo en 41.169,38 euros, (6.850.008 pts.), cantidad ésta que devengará el interés legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Juan Pedro recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J por vulnerar la Sentencia el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE, al no concurrir en la declaración de la víctima los requisitos necesarios para enervar el precitado principio constitucional, cuando tal declaración constituye casi exclusivamente la única prueba de cargo, y la consiguiente insuficiencia de dicha prueba, denunciándose, igualmente, la arbitrariedad del proceso deductivo que fundamente la condena ante la ausencia de valoración de la prueba de descargo, injustificada a la vista de la naturaleza de la prueba de cargo. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim. habiéndose producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, con los particulares designados en el escrito de preparación del recurso, que indican la imposibilidad de que el dinero solicitado por el acusado tuviera por objeto la adquisición, a medias, de los objetos de las subastas, según el supuesto contrato verbal de sociedad a que alude la sentencia, bien unas veces por la insuficiencia de las cantidades entregadas, bien por la disparidad de las fechas entre los envío de dinero y la celebración de las subastas. Tercero.- Al amparo del art. 849.º1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 248.1 del C. Penal al no concurrir engaño bastante por estar presente el denunciante, junto con el acusado, en la celebración de todas las subastas para las que le solicitaba dinero.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa su desestimación y a la parte recurrida su inadmisión y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia, como autor de un delito continuado de Estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, el Primero de ellos, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no concurrir en la declaración de la víctima, "casi exclusivamente la única prueba de cargo" (sic), los requisitos necesarios para enervar el precitado principio constitucional y resultando el proceso deductivo que fundamenta la condena arbitrario, injustificado y carente de valoración de la prueba de cargo.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta infracción, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones contradictorias prestadas por el perjudicado y el propio acusado, testifical y documentos bancarios obrantes en las actuaciones.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, exhaustivamente motivada con argumentos contenidos en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de su Resolución, en los que se explica lógicamente el por qué mereció a los Juzgadores "a quo" una mayor credibilidad la versión inculpatoria.

En consecuencia, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo, por vía del artículo 849.2º de la Ley procesal, se refiere a un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, designándose como tales, en el desarrollo del motivo, diferentes folios que, a criterio del recurrente, indican la imposibilidad de que el dinero solicitado por el acusado tuviera por objeto la adquisición, a medias, de los objetos de las subastas de referencia, de acuerdo con el supuesto contrato verbal de sociedad a que alude la Sentencia de instancia, bien unas veces por la insuficiencia de las cantidades entregadas, bien por la disparidad de las fechas entre los envíos de dinero y la celebración de las subastas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería lógicamente grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, de una parte, los referidos documentos no suponen en realidad una verdadera contradicción con los Hechos consignados por la Audiencia, que incorporan correctamente los tiempos en que se efectuaron por el perjudicado los abonos de dinero a favor del recurrente, sino que, según la exposición del propio Recurso de resultar contradictorias, lo serían tan sólo respecto de las conclusiones extraídas de ellos por el Tribunal "a quo", acerca de su relación con las diferentes subastas, lo que, según lo dicho, no puede constituir el objeto de un cauce casacional como el aquí utilizado.

Y, de otro lado, tampoco el importe de esas entregas, y el dato de que no alcanzasen a cubrir la mitad de las cantidades de remate de las subastas, supone una contradicción con las conclusiones incriminatorias que en la Sentencia recurrida se alcanzan, resultando relevantes, tan sólo, a la hora de fijar el monto del perjuicio y la correspondiente indemnización, lo que lleva a cabo la Audiencia con acierto, acorde con el contenido de los documentos mencionados. Y sin que tampoco pueda resultar sorprendente ni desvirtúe la convicción sobre la existencia de contrato verbal de reparto por mitad de los gastos ya que, según el relato de hechos, lógico resultaría que el denunciante no conociera la cantidad necesaria para cubrir ese cincuenta por ciento ya que era el propio recurrente quien le comunicaba lo que debía abonar en cada caso.

Razones, en definitiva, por las que también procede la desestimación de este Segundo motivo.

TERCERO

El tercer motivo del Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal, dada la ausencia de engaño bastante, por estar presente el denunciante, junto con el acusado, en la celebración de todas las subastas para las que le solicitaba dinero.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, llegando a afirmarse en ellos que el acusado actuó "...aprovechándose del desconocimiento que Lorenzo tenía del funcionamiento de las subastas...", en tanto que la víctima "...aceptó dada la confianza que le inspiraba el acusado por su conocimiento de las subastas", con lo que se describe suficientemente la concurrencia de ese engaño bastante necesario para integrar el delito de Estafa.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior. Llegando incluso a resultar revelador que el recurrente, en este motivo, se apoye en la compañía que le prestaba el denunciante a las subastas a las que asistía, lo que no viene sino a ratificar esa vinculación que entre ellos existía y sobre la que la Audiencia basa su Resolución.

Por tanto, este último motivo y con él el Recurso en su integridad, ha de ser así mismo desestimado.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa inclusión de las originadas por la Acusación Particular, como es criterio general en esta clase de supuestos, al resultar eficaz la actuación procesal de esa parte y homogénea con los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia aquí confirmada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones seguidas bajo el número de Rollo de Sala 3/2000, de fecha 13 de Mayo de 2002, en la que se condenaba al recurrente por delito continuado de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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