STS, 27 de Abril de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3461
Número de Recurso2765/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Cesar contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida la entidad mercantil MIL CUARENTA S.A., representada por la Procuradora Sra. González Diez, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 4357/96 contra Cesar que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 21 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Unico.- 1. Se declara probado que Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó escrito de demanda nº 5 de Barcelona, solicitando la ejecución del acta de conciliación suscrita en día 25 de octubre de 1995 ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball en la Delegación Territorial de Barcelona. En virtud de dicho escrito de demanda, el Juez de lo Social dictó Auto despachando la ejecución y acordó el embargo de bienes de Mil Cuarenta S.A. cuando, en realidad, las cantidades reflejadas en el acta de conciliación habían sido ya satisfechas.

  2. - Efectivamente, en el acta de conciliación se acordó que, habiendo finalizado la relación laboral del acusado con Mil Cuarenta S.A., éste recibiría la suma total de 3.590.296 pesetas, en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Se acordó, asimismo, que el pago de dicha cantidad se haría en las dependencias de la empresa el mismo día del acto de conciliación. Por este motivo, el Sr. Juan Pablo entregó, el mismo día y en las dependencias de la empresa, al acusado, dos cheques, uno, por la cantidad de 231.793 pts, al portador y para abonar en cuenta; y otro, por la cantidad de 3.358.483 pts. al portador, de la Caja de Ahorros de Navarra, serie nº NUM000 .

  3. - El acusado firmó y rubricó el Recibo por la entrega de los cheques, además de firmar también la hoja salarial, con la indemnización, saldo y finiquito. Ambos cheques han sido cobrados.

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: 1. Condenamos a Cesar como autor de un delito de estafa procesal, precedentemente definido, a la pena de un año de prisión, seis meses de multa con una cuota diaria de 200 pts. inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas legales.

  5. En concepto de responsabilidad civil, Cesar deberá indemnizar a Mil Cuarenta S.A., por los perjuicios causados, consistentes en los intereses generados por la prestación del aval en el procedimiento laboral, que deberá concretarse en ejecución de sentencia."

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la LECr, por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECr, por existir contradicción en los hechos probados. Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECr, por no expresar clara y terminantemente la sentencia los hechos que se consideran probados. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 del CP. Séptimo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24 de la CE.

  8. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de Abril del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La sentencia recurrida condenó a Cesar como autor de un delito de estafa procesal (arts. 248.1 y 250.2º CP) por haber engañado al correspondiente Juzgado de lo Social al entablar una demanda laboral de ejecución de lo acordado en acto de conciliación con la empresa que le había despedido, Mil Cuarenta S.A., para el cobro de 3.358.483 pts, cuando esa cantidad ya había sido percibida por el reclamante. Así lo mantuvo la mencionada empresa en calidad de acusación particular, pues el Ministerio Fiscal en la instancia pidió siempre un pronunciamiento absolutorio (folios 127 y 216).

Dicho condenado recurrió en casación por siete motivos.

Vamos a limitarnos a examinar el enumerado como 4º, pues con su estimación, y consiguiente pronunciamiento absolutorio, se hace innecesario el estudio de los otros seis.

En el motivo 4º (véase su último párrafo), al amparo del art. 849.2º LECr, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia (podía haberse utilizado la vía del art. 5.4 LOPJ), por no haberse probado un hecho básico para que el engaño, elemento esencial en todo delito de estafa, pudiera existir: haber cobrado el acusado la cantidad que luego reclamó a la empresa mencionada a través del juzgado.

  1. Tiene razón el recurrente, tal y como exponemos a continuación:

  1. Cierto es que el acusado firmó el documento del folio 178 en el que dicho Cesar reconoce, el 25.10.95, haber recibido de Mil Cuarenta, S.A. los 3.590.276 importe del finiquito de su despido (folio 124) -siempre lo ha reconocido el interesado-. Pero tal documento dice que esa cantidad se recibe por medio de dos cheques, uno de Caixaban nº NUM001 y otro de Caja de Navarra nº NUM000 , sin expresar la cantidad de cada uno de ellos, dato que queda aclarado en el procedimiento, pues a los folios 32 y 96 aparecen tales dos efectos, por importe respectivamente de 231.793 y 3.358.483 pts. (estas cuantías no han sido discutidas).

    Ningún problema se plantea respecto del primero de tales efectos, pues el acusado reconoció siempre haberlo recibido y haberlo hecho efectivo en su favor, no así el segundo cuyo valor es el que reclama ante el Juzgado de lo Social, asegurando que él nunca lo recibió ni lo cobró.

    Y por tal reclamación es ahora condenado por el mencionado delito de estafa procesal.

  2. Dice el párrafo II del art. 1.170 C.C. que "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado".

    Aplicado al caso quiere decir que la obligación de la empresa Mil Cuarenta, S.A. de abonar la cantidad acordada en acto de conciliación con su trabajador no quedó extinguida por la firma del recibo del folio 178 por parte de este último, porque tal recibo no se refiere a la percepción de dinero en efectivo, sino de dos cheques, por lo que, aun en el supuesto de que ese cheque lo hubiera recibido Cesar , lo que éste viene negando, no se habrían producido los efectos del pago si no constara que él lo hubiese cobrado (haber sido realizado, dice el referido arts. 1.179,II). La otra hipótesis del referido art. 1170,II -no haberse perjudicado el efecto por culpa del acreedor- no se ha producido.

    Por ello entendemos que la firma de ese recibo no extinguió la obligación de la empresa de abonar la indemnización pactada, salvo en aquella pequeña parte que se corresponde con la cuantía del primero de los dos cheques, el de 231.793 pts., cuyo importe sí ha recibido el acusado.

    Por tanto, lo esencial en este caso es determinar si efectivamente Cesar cobró o no los 3.358.483 pts., valor de ese otro cheque que pagó la Caja de Ahorros de Navarra. Si él no los cobró faltará el elemento del engaño, esencial para la estafa procesal por la que viene condenado: no habría reclamado al juzgado aquello que ya había percibido.

    La carga de la prueba de tal hecho (el cobro de ese cheque por Cesar ) se rige por la única regla que sobre este tema procesal existe para las causas penales: la presunción de inocencia. Es decir, es la acusación quien tiene que probar su concurrencia, como sucede con todos los elementos constitutivos del tipo en cada una de las infracciones penales. Si no se probó el engaño, la sentencia de la Audiencia Provincial tenía que haber sido absolutoria.

  3. Pues bien, en el caso presente no se ha acreditado que ese cheque de 3.358.483 pesetas fuese cobrado por el acusado.

    Podemos ver que la sentencia recurrida no afirma que Cesar cobrara dicho cheque. Al final del relato de los hechos probados dice literalmente: "ambos cheques han sido cobrados", sin decir quién los cobró. Y luego, al final del fundamento de derecho 2º (apartado C) reconoce "el hecho de que el talón mencionado no hubiera sido cobrado personalmente por el acusado".

    Y es que la prueba practicada apunta precisamente en sentido contrario. En el cheque referido que aparece al folio 96, en su reverso, es decir, en la parte donde se hacen constar los datos de su cobro, se encuentra el nombre de Mil Cuarenta S.A. y el número de su NIF (folio 50), y dos testigos, la cajera y el interventor de la Caja de Ahorros de Navarra, que declararon en la instrucción (folios 101, 105 y 106) y en el juicio oral, dijeron que el cheque tan repetido lo había cobrado la mencionada empresa en efectivo y, aunque no pudieron decir qué persona en concreto lo había cobrado, si quedó claro que no había sido Cesar .

  4. La conclusión, como ya se ha apuntado, no puede ser otra que la estimación de este motivo 4º. Al no haber prueba de que esa cantidad de 3.358.483 pts. la hubiera cobrado Cesar , podemos decir que no se acreditó el engaño por el que fue condenado. Es decir que la condena recurrida violó el derecho del recurrente a la presunción de inocencia y, consiguientemente, con tal condena se produjo una aplicación indebida al caso de los mencionados arts. 248 y 250.2º CP.

    El motivo 4º debe ser estimado.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Cesar , por estimación de su motivo cuarto referido a infracción de precepto constitucional y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona, con el núm. 4357/96 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de estafa contra el acusado Cesar , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de los cuatro apartados de la sentencia recurrida y anulada.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Cesar finalizó su relación laboral con la empresa Mil Cuarenta S.A. sobre el mes de octubre de 1995, acordándose entre las dos partes en acto de conciliación que se pagaría al mencionado trabajador la suma de 3.590.276 pts. en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Cesar , el 25.10.95, fecha de tal acto de conciliación, firmó entre otros, un documento en el que se hacía constar que recibía dos cheques, uno de Caixabank nº NUM001 y otro de Caja de Navarra nº NUM000 . Se ha probado que dicho Cesar cobró el primero de tales dos cheques que se emitieron al portador, por un importe de 231.793 pts., pero no que lo hiciera respecto del segundo, por valor de 3.358.483.

SEGUNDO

Dicho Cesar presentó escrito de demanda, para ejecución de lo acordado en tal acto de conciliación con referencia al importe de este último cheque, contra la mencionada empresa, que tramitó el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona y en cuyo trámite se acordó despachar la ejecución solicitada y el embargo de bienes de Mil Cuarenta S.A. por esa cantidad de 3.358.483 pts.

PRIMERO

Tal y como se razona en la anterior sentencia de casación, no ha quedado probado que Cesar cobrara el importe del referido cheque al portador, con lo cual no puede afirmarse que concurra en el caso el elemento esencial de todo delito de estafa: el engaño.

Se acusó y se condenó en la Audiencia Provincial por estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.2º CP, al considerar que tal delito se había cometido porque el demandante en el pleito laboral, el Sr. Cesar , había engañado al juzgado con la aseveración de que no había percibido una cantidad que realmente sí había cobrado.

Al no existir prueba de tal cobro hay que decir que no quedó acreditado ese engaño por el que se realizó la referida condena, lo que nos obliga a dictar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Tal absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a Cesar del delito de estafa procesal por el que le ha acusado la empresa Mil Cuarenta S.A., dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado contra dicho acusado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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