STS 506/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2468
Número de Recurso3334/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución506/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio y Jose Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), que les condenó por un delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Raquel NIETO BOLAÑO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/2001 contra Jose Pedro y Cornelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 87/2001) que, con fecha 18 de Septiembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declara expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: El acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en el mes de Mayo de 1.995, con Lázaro , y aprovechándose de la circunstancia de que en determinadas ocasiones había efectuado tasaciones periciales para diversos órganos judiciales, y bajo el pretexto de que podría conseguirle un vehículo en buenas condiciones, procedente de una subasta, consiguió de este que le entregase 350.000 ptas., cantidad de la que el acusado se apoderó con ánimo de ilícito beneficio, sin que el referido Lázaro haya recibido vehículo alguno.

    En el mes de Junio de 1.997, el acusado Jose Pedro por medio del también acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, contactaron con una serie de personas pertenecientes al "Club de Prensa Canaria", a los cuales expusieron la posibilidad de conseguirles vehículos en muy buenas condiciones, procedentes de subastas judiciales, consiguiendo ganarse la confianza de estas personas, por la condición de perito judicial del primero, consiguiendo así que aquellos entregaran, indistintamente a uno u otro acusado, determinadas cantidades de dinero de las que estos se apoderaron en su propio beneficio. Así Gonzalo , entregó a Cornelio 130.000 ptas, para la adquisición del vehículo RL-....-RL , embargado en los autos 59695 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de La Laguna sin que le diera ningún recibo y sin que se le haya entregado vehículo alguno. Para igual fín, Eloy entregó 140.000 pts., Alejandro 120.000 pts., Jose Pablo 120.000.- pts., si bien no para comprar ningún vehículo sino, según le manifestó el acusado, para poder ser nombrado depositario judicial de vehículos embargados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor responsable de un delito de ESTAFA previsto en el artículo 528 del Código Penal de 1.973 a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y a los acusados Jose Pedro y Cornelio como autores responsables de un delito CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248 y 249, ya descrito del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad; así como a que abonen, Jose Pedro a Lázaro en 350.000 pts.: y ambos acusados a Gonzalo 130.000 pts., Eloy 140.000 pts.; Alejandro 120.000 pts., Jose Pablo 120.000 pts, y a Jesús María 300.000 pts. como indemnización de perjuicios. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, por los recurrentes Jose Pedro y Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Pedro y Cornelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, de 1.973 y artículo 248 delo Código Penal, de 1.995.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 27 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el segundo de los motivos que en el recurso se formulan, con amparo en los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. A tal fín señalan los recurrentes que del primer delito de estafa por el que uno de ellos ha sido condenado no ha habido prueba alguna de cargo para esa condena toda vez que el supuesto perjudicado no compareció al juicio oral, y, respecto al delito continuado de estafa por el que los dos acusados han sido condenados, el tribunal de instancia no contó más que con los testimonios de los también supuestamente perjudicados que en sus declaraciones ofrecen diferencias y contradicciones y sin que en el caso hubiera elementos probatorios que permitieran afirmar existiera en los acusados el elemento subjetivo de ánimo de defraudar.

Cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala se ha de limitar a realizar comprobaciones respecto a que el juzgador de instancia contó efectivamente con suficiente prueba de cargo sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado que le permita dictar una sentencia condenatoria, que tal prueba se ha obtenido sin violentar derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, y que la misma prueba se ha valorado con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución. Pero de ningún modo puede entrar en rectificar la valoración de las pruebas que utilizó el tribunal de instancia, tras gozar de una ya irrepetible inmediación en su práctica.

En el presente caso la existencia de una entrega de dinero al acusado Jose Pedro ha quedado justificada mediante el recibo que por la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas para la adquisición de un vehículo concreto, entregó a quien se las había dado, y, habiendo negado ser su firma la que en el recibo aparece, por la prueba pericial, cuyos autores se ratificaron en el juicio oral de sus conclusiones en que afirmaban haber sido estampada la firma por el dicho acusado. Y, respecto al delito atribuido a los dos acusados conjuntamente, mediante las declaraciones, concordantes entre sí, de las cinco personas que entregaron el dinero y cuyo testimonio, que podía servir para destruir la presunción de inocencia que protegía a los acusados, fue admitido por el tribunal que en la instancia los juzgó. En tales condiciones se comprueba la corrección de la destrucción en el caso de las actuales recurrentes de la presunción de inocencia y, por tanto, el motivo debe decaer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, primero en el orden de su introducción, se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley, en concreto de los artículos 528 del Código Penal de 1.973, y 248 y 250 del Código actualmente vigente.

Dicen los recurrentes que faltó en el caso el fundamental elemento de la estafa que es el engaño, ya que lo único que ha existido ha sido una operación de gestión fallida.

En el delito de estafa es de importancia capital la existencia del elemento de engaño como principio causal determinante para producir error en una persona que es inducida así a realizar un acto de disposición perjudicial para sí o para otros. La jurisprudencia ha perfilado las condiciones que debe reunir el engaño que en el texto legal, tanto el actual como el del precedente Código Penal, se limita a decir que sea bastante, exigiendo que, en cada caso concreto, se compruebaeque ha sido idóneo y con capacidad para causar error a la persona que en definitiva es movida a realizar el acto de disposición patrimonial perjudicial. Sólo cuando se afirme la existencia de engaño como elemento causante inicial del perjuicio se podrá calificar una conducta de estafa y, para tal comprobación, habrán de sopesarse por el juzgador las circunstancias reales concretas que en el sujeto pasivo se den y que hubieran sido apreciables y conocidas por el agente para utilizar el método defraudatorio que se puede calificar de engaño.

En este caso las circunstancias que rodearon los diversos momento en que se influyó en varias personas determinadas, aprovechando la condición de haber uno de los acusados realizado tasaciones judiciales y su presentación como tal a varios miembros del Club de Prensa Canaria por el otro imputado, miembro de tal asociación, rodearon la solicitación de dinero para adquisición de vehículo a precios inferiores a los corrientes en el mercado, de una aureola de credibilidad que hubiera sido atractiva para cualquier persona interesada en comprar automóviles, y por tanto, también a los que en este caso luego resultaron perjudicados. La no devolución de las cantidades recibidas unida a la negativa de haber recibido dinero de esas otras personas por los acusados, o la atribución por uno de ellos al otro de su recepción, completan la comprobación de que, al determinar a esas personas a entregar las diversas cantidades de dinero, que les dieron habían obrado engañosamente.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Pedro y Cornelio contra sentencia dictada, el dieciocho de Septiembre de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda, en causa contra ambos, seguida por delitos de estafa, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Andres MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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