STS 1445/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:8027
Número de Recurso1859/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1445/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación, que ante Nos Pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación procesal del Acusado Jose Luis, contra la Sentencia nº 1281/2002 de fecha 24/05/2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en la Causa Rollo nº 42/2001, dimanante de las Diligencias Previas nº 436/1996 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Móstoles, que condenaba a aquél por delito de Estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida Aurelio y Esperanza, representados por la Procuradora Sra. Dña María Dolores De Haro Martínez; y habiendo estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carlos Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Móstoles inició las Diligencias Previas 436/1996 en virtud de querella contra Jose Luis, y las elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, que, una vez celebrado el juicio oral, dictó en la Causa Rollo nº 42/2001, Sentencia nº 1281/2002 de fecha 24/05/2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En días no concretados de finales del año 1991 o principios de 1992, el acusado Jose Luis -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de noviembre de 1990, firme el mismo día, por la comisión de un delito de estafa, a la pena de 30.000 pesetas de multa, y en sentencia de 14 de mayo de 1991, firme el mismo día, por la comisión de un delito de apropiación indebida, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor- propuso a Rodolfo, que, como comisionista suyo, localizara clientes para venderles apartamentos en régimen de multipropiedad facilitándole publicidad de determinados apartamentos. Aceptada esa propuesta, Aurelio convenció a sus padres, el matrimonio formado por Aurelio y Esperanza, para que adquirieran el derecho de utilización durante una semana en dos apartamentos, situados, respectivamente, en los complejos Gold Cabo Pino de Marbella y Puerto Azul de Gran Canaria. Para llevar a cabo esa operación, el acusado propuso a los compradores que la financiaran a través de FINAMERSA, Entidad de Financiación SA., por lo que dichos cónyuges suscribieron -en lugar y circunstancias no precisados- una póliza de préstamo mercantil, de fecha 16 de enero de 1992, por importe de 1.500.000 pesetas, en la que, a instancia del acusado, autorizaron al financiador para que le entregara al mismo el importe del préstamo. Percibidas de ese modo por el causado 1.500.000 pesetas, de las que abonó a Rodolfo una comisión cuyo importe no está concretado, posteriormente no facilitó documentación alguna a los compradores para acreditar la compra del derecho de utilización de los apartamentos. Documentación, en parte original, redactada en inglés, que parece hacer referencia al Club "Gold Club" y que cita a "Mr. Rodolfo", ha sido presentada por la defensa del acusado al comienzo de las sesiones del juicio oral de esta causa.- Aurelio y Esperanza no figuran como propietarios de apartamento alguno en el complejo Hotel Puerto Azul de Gran Canaria, ni el régimen de multipropiedad ni bajo ningún otro régimen".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que condenamos al acusado Jose Luis, como autor responsable de un delito de Estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica por dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Aurelio y Esperanza en 8.909,74 Euros.- Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta Causa.- Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del Acusado Jose Luis, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación legal del Acusado Jose Luis se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la LECr. al entender vulnerado el artículo 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.- Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr., al considerar infringido el art. 528 del CP de 1973.- Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr., basado en la equivocación del juzgador al valorar las manifestaciones que se expresaron en la fase de juicio oral, así como en los documentos que obran en autos.

  5. Instruidas las partes del Recurso interpuesto, el MINISTERIO FISCAL interesó su desestimación; la parte recurrida lo impugnó e interesó la desestimación de todos los motivos que lo conforman; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el 30/11/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de casación es deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (CE). La sentencia, en su fundamento jurídico primero, viene a explicar cómo ha llegado al convencimiento del factum a través de medios probatorios directos: las declaraciones de los querellantes y de un testigo, hijo de aquéllos, confirmadas, en parte, mediante el documento consistente en la póliza del crédito suscrita para el financiamiento de la ofrecida adquisición de derechos dominicales. Sin que se aprecie en la obtención o en la aportación procesal de aquellos medios infracción alguna de orden constitucional o de legalidad ordinaria.

    Además la Audiencia, añade, a modo de contraindicios, varias circunstancias directamente acreditadas y que corroboran los componentes subjetivos del factum.

    Sin que en fase alguna de la estructura discursiva de dicho fundamento se observe quebrantamiento de las pautas derivadas de la experiencia general, de reglas de la Lógica o de normas o principios de otra ciencia.

    Por lo que, y atendida la doctrina jurisprudencial (véanse sentencias de 22.04.2002 y 30.04.2002), no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia: se han practicado medios probatorios que incriminan, esos medios han sido obtenidos y aportados con respeto a la Constitución y a la legalidad ordinaria y no se observa defecto, de fondo o de exposición, en la estructura discursiva.

  2. Más particularizadamente y en contra de lo que aduce el recurso, no obstaculiza la conclusión de la Audiencia el que un hijo, Rodolfo, de los querellantes mediara entre ellos y el acusado Jose Luis; pues, aunque Rodolfo reconoce que llegó a percibir una comisión de Jose Luis por mediar cerca de los padres de aquél, ello es compatible con que el acusado usara, sirviéndose o no de Rodolfo, engaño para captar la voluntad de los querellantes en orden a la transmisión patrimonial.

    Y tampoco es obstáculo el que un tercero, Finamersa, financiara la operación, facilitando el dinero ( que inmediatamente fue a parar a Jose Luis); pues, según se desprende de la declaración que en el juicio ha prestado la persona, Cruz, que firmó la póliza por la financiera, concorde esa declaración con la de los querellantes, Cruz no llegó a ponerse en contacto con los querellantes antes de las firmas o al tiempo de ellas; es decir, la financiera no tenía necesariamente conocimiento de cómo se habían integrado las voluntades para el concierto principal.

  3. Inserta el recurrente en el primero de sus motivos la invocación de que el relato de hechos probados contenido en la sentencia "nada o muy poco tiene que ver con la relación de hechos que aparece tanto en el escrito de querella como en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal".

    Desde luego que, tanto desde la perspectiva del principio acusatorio como desde la del derecho a la no indefensión, recogidos en el art. 24 CE, en la formulación de las pretensiones punitivas deben estar comprendidos los hechos que las delimitan y las sentencias, lo estimen o no probados, deben no apartarse de esa delimitación fáctica (véanse sentencia de 27.03.2002 y 31.10.2001 TS). Pero, examinados el escrito de acusación presentado por la Acusación Particular, en relación con el de querella a que se remite, y el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que, en los elementos substanciales para la calificación jurídica de la conducta atribuible a Jose Luis, el factum se aparte de las pretensiones penales o civiles. Y, del contenido del acta del juicio, se evidencia que, en él, han sido sometidas a debate cuantas cuestiones resuelve la sentencia.

  4. Puesto que el segundo de los motivos presentados por el recurrente se refiere a la aplicación indebida del art. 528 CP, se hace necesario examinar previamente el tercero, deducido al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

    Centra el recurrente tal equivocación en que se afirme que Jose Luis fuera quien indujera a error a los querellantes.

    Son citadas, para demostrar la equivocación de la sentencia, las manifestaciones efectuadas en el juicio oral y en el resto de las actuaciones; lo que parece referirse a declaraciones de querellantes, acusado y demás testigos. Pero se trata de medios personales de prueba, ajenos a la causa de impugnación que nos ocupa (salvo, excepcionalmente, las pericias).

    También alude el recurrente a documentos. No especifica, al tratar del error en la apreciación de la prueba, a qué documentos se refiere. Sobre los obrantes en autos, la sentencia explica, en su fundamento jurídico primero, cuáles son y a qué conclusiones llevan, en una inferencia que, según hemos expuesto, debe reputarse correcta, véase la recopilación de doctrina jurisprudencial efectuada en la sentencia del 01.03.2004 TS.

  5. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el impugnante el quebrantamiento del art. 528 del Código Penal de 1973. Para ello niega el factum, que, como hemos expresado, ha de ser mantenido. El motivo no puede ser estimado; véanse sentencias de 05.05.2004 y 25.11.1999 TS.

  6. Con arreglo al art. 901 LECr., sobre el recurrente ha de recaer la condena en las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada, el 24.05.2002, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en causa contra aquél seguida por estafa. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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