STS 1,169/1999, 15 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2402/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,169/1999
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular COMERCIAL DE TECNICAS HIDRAULICAS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió a Rubén, de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrido, Rubén, estando dicha parte recurrente representada por la Procuradora, Sra. Sanz Campillejo, y dicho recurrido por el Procurador, Sr. Díaz-Zorita Cantó.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Porriño incoó Procedimiento Penal Abreviado con el número 62/97 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 5 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara: Que el acusado Rubén, nacido en Porriño (Pontevedra), el día 1 de febrero de 1962, hijo de Alonsoy de María Luisa, sin profesión definida a la sazón, animado por algunas personas de su entorno, directivos bancarios, que le hicieron ver el posible negocio que constituía la empresa "DIRECCION000., con establecimiento comercial en Porriño y en la que trabajaban unas 8 a 12 personas, que era propiedad al cincuenta por ciento de las participaciones sociales, de d. Tomásy de D. Juan Pablo, cuya empresa tenía algunas dificultades financieras, otorgó con dichos socios, escritura pública de fecha 2 de agosto de 1994, ante el Notario de La Guardia D. AlonsoPiñeiro Prieto, al número 840 de su protocolo corriente, convirtiéndose el acusado en socio de la empresa y posteriormente en administrador único de la misma.- Desde que ingresó en la sociedad y hasta que revendió su participación al Sr. Tomás, aportó a la sociedad cantidades no determinadas exactamente, pero que pueden oscilar entre los quince y treinta millones de pesetas para pago de facturas con vencimiento inmediato, embargos de Hacienda y de la Seguridad Social e incluso para el pago de los salarios corrientes.- El 29 de julio de 1994, es decir, pocos días antes de ingresar en la sociedad el acusado, la cuenta con la proveedora querellante, arrojaba un saldo a favor de esta última de 14.745.812.- pts. consecuencia de operaciones de suministro de maquinaria. Durante el periodo en que el acusado estuvo al frente de la sociedad (poco más de dos años), las operaciones comerciales con la querellante superaron los 105.000.000.- de pesetas y al 31 de octubre de 1996, es decir, pocos días antes de vender sus referidas participaciones el saldo era de 14.847.303.- pts.- Al poco tiempo de desligarse de dicha empresa, el acusado organizó otra dedicada a la misma actividad, comprando las mercancías a empresas italianas y portuguesas, que le vendían el mismo producto que la querellante. No está probado que el acusado, al abandonar la sociedad de referencia, se hubiera llevado a la nueva empresa útiles o mercancía alguna procedente de aquélla."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos libremente a Rubén, de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular, Comercial de Técnicas Hidráulicas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por considerar infringidos los arts. 248, y y 249 del C.P., por cuanto la sentencia recurrida absuelve al acusado del delito de estafa. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1 en relación con el 257 y el 8.4 del C.P., por cuanto la sentencia recurrida absuelve también al acusado del delito de alzamiento de bienes. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., como consecuencia de la existencia de error en la prueba basado en los documentos que obran en los folios 133 y 134 y el documento número 17 de la prueba documental de la defensa del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 5 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deferida a la censura casacional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo una sentencia absolutoria dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida por los delitos de alzamiento de bienes y estafa, debido a un recurso de casación de infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular, articulado en tres motivos, esta Sala ha de anteponer en su examen el último, por ser de error de hecho en la apreciación de la prueba, frente a los dos precedentes, amparados en el nº 1º del art. 849 de la LECrim.

Así, el antepuesto tercero se ampara en el nº 2º del citado art. 849 y denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en los folios 133 y 134 de la causa, así como en el 17 de la prueba documental de la defensa. Los dos primeros, acogidos a la vía procesal del art. 849,1º de la citada Ordenanza Procesal penal denuncian, respectivamente, la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal y del art. 257, en relación con el art. 8,4 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Los documentos que en el antepuesto motivo tercero patentizan, a juicio de la parte recurrente, un error de hecho en la apreciación de la prueba son los siguientes: a) Al folio 133, una carta de puño y letra del acusado, dirigida precisamente a la parte querellante. b) Al folio 134 relación manuscrita por el propio acusado de la maquinaria que tenía en su poder DIRECCION000. y c) La escritura de venta de sus participaciones sociales en DIRECCION000. en favor de Don Tomás.

A este respecto es preciso proclamar que, excepto el último de los documentos expresados, ninguno de los restantes es literosuficiente, ni tiene virtualidad de proclamar lo que pretende el motivo.

En primer lugar, una carta privada dirigida precisamente al acreedor, el que aún hoy persigue con este recurso al acusado, no acredita la veracidad de cuanto ella expresa. La relación manuscrita de la maquinaria en poder de DIRECCION000. suministrada por la entidad querellante y desaparecida después, carece de fecha, firma, lugar de expedición del escrito y aparece en un "parte de Visita" y bajo la rúbrica de clientes visitados y con datos numéricos bajo los epígrafes "día", "objetivo" y "observaciones" que en la pretensión del motivo, supone una relación de maquinarias y otros útiles industriales, ello implica una imaginación desbordada. En cuanto al documento nº 17 de la prueba del acusado, escritura 1305 ante el Notario de A Guarda, Don José Piñeiro Prieto del Ilustre Colegio de A Coruña el 13 de noviembre de 1996, por virtud de la cual el acusado, Don Rubény su esposa, Doña Flor, venden a Don Tomássus participaciones sociales de carácter ganancial, tampoco acredita dicho extremo. Tal documento, extrínseco a la causa, es el único de los citados en el motivo que presenta carácter de prueba documental a efectos del error facti del nº 2º del art. 849 de la LECrim., pero tan sólo acredita y demuestra que se han vendido tales participaciones sociales, ni más, ni menos.

Pero aún habría que decir aquí, que con tan sólo este último documento la pretensión de la parte recurrente tiene que perecer. Se pone el acento en el motivo en que no se hace constar en la mencionada escritura que el acusado vendedor renuncie a su cargo de Administrador único de la empresa. Mas ello no implica, como se pretende arbitrariamente, deducir el impugnante que no hubiera renunciado a tal cargo, ya que tal dato no precisa su consignación en una escritura pública de venta de participaciones sociales, y ello podía haber tenido lugar aunque tal documento no lo expresase. Nada implica sobre tal extremo, ni en favor ni en contra de la renuncia. Por ello su utilización resulta arbitraria.

Por último, aunque se aceptase como prueba documental los dos primeros escritos aducidos en el motivo -esto se dice tan sólo a efectos dialécticos- tampoco presentarían los mismos la virtualidad pretendida en el motivo.

El primer escrito consiste en una carta privada, dirigida al acreedor de la empresa DIRECCION000., hoy recurrente de la sentencia absolutoria de instancia y querellante en esta causa. Se pone el acento en que en dicha misiva manifestaba su intención de abandonar DIRECCION000. y formar una nueva sociedad. Deduce el motivo, temeraria e injustamente, que ello lo hace para eludir pagos, deudas y atrasados.

La carta en cuestión, con membrete de DIRECCION000, sin fecha, está dirigida a la atención del Sr. Luis María, precisamente el Director de la entidad querellante en esta causa y le dice, con trato de confianza: "Te comunico que la letra que tenemos pendiente de pagar, esperamos hacer dicho pago en este mes de septiembre. Este inconveniente no tenía que haber surgido, pero nuevamente problemas atrasados de Rubény Tomáscon Hacienda (No pagaron I.V.A. del 93-94) nos impidieron el correcto funcionamiento. Estoy hablando con mi asesor para cambiar esta Sociedad y formalizar una nueva, ya te tendré informado de los posibles cambios. De momento el funcionamiento es bueno y el ejercicio nuestro de este año es muy positivo, pero ya estoy cansado de soportar cosas atrasadas".

Lo único que en su literalidad afirma la carta, es que ya no puede seguir soportando deudas de otros, de las que no se considera responsable.

Pone de relieve dicho texto la situación de la empresa, lo que ya recoge la propia sentencia de instancia y el malestar e incomodidad que siente por no haber pagado en su momento por problemas de sus socios y si, ciertamente habla de formar otra empresa se debe a su cansancio por soportar atrasos, lo que se refiere en una interpretación literal, lógica y contextual, que está cansado de soportar problemas y deudas derivadas de la anterior administración y de sus socios.

Con notorio acierto señala el Ministerio Fiscal en su escrito, que la naturalidad y espontaneidad con que se dirige a la parte acreedora, comunicando sus deseos de constituir una nueva empresa patentiza y proclama la inexistencia de propósitos ilícitos. Habría que reputar hasta ingenuo al acusado, autor de la misiva epistolar, si persiguiera fines defraudatorios, eludiendo pagos debidos, para comunicar su proyecto al acreedor. Por lo demás, esta Sala se remite al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que proclama que durante el tiempo en que el acusado estuvo al frente de la sociedad, poco más de dos años, las operaciones con la entidad querellante superaron los ciento cinco millones de pesetas (sic) y al 31 de octubre de 1996, o sea poco antes de vender sus participaciones, el saldo era de 14.847.303 pesetas, lo que sí demuestra y no como los escritos aducidos en el motivo, que seguía aceptando letras y pagando después de la referida epístola.

Finalmente, el documento obrante al folio 134 no permite deducir racionalmente, ni que lo relacionado sea maquinaria, ni que la misma fuera la suministrada por la querellante, ni siquiera que hubiera desaparecido. Con toda razón señala el Ministerio Fiscal que tal folio no acredita nada y bien pudiera añadirse que al ser cero, o sea nada en orden al acreditamiento fáctico, es más bien negativo, a la vista de las declaraciones en el plenario del empleado Don Cornelio, y las formuladas por Don Narcisoy Don Juan Pedro.

El motivo por su absoluta carencia de fundamento y razón tiene que perecer.

TERCERO

El postpuesto motivo primero, amparado en el art. 849, de la LECrim., estima infringidos los artículos 248, párrafos primero y segundo y 249 del Código Penal, por su inaplicación, por cuanto la sentencia recurrida absuelve al acusado del delito de estafa.

En el Breve Extracto del Contenido del motivo, apartado I, parece poner el acento la parte recurrente en un párrafo del relato histórico de hechos probados de la sentencia de instancia y que destaca con negrita, que dice: que "al poco tiempo de desligarse de dicha empresa, el acusado organizó otra dedicada a la misma actividad, comprando las mercancías a empresas italianas y portuguesas que le vendían el mismo producto que la querellante". O sea, a juicio del motivo, el ser administrador único de una empresa y trabajar con diversos proveedores, entre ellos la recurrente durante dos años por un importe superior a 105 millones de pesetas y en un momento dado decide abandonar la misma, sin pagos a los acreedores, ni acudir a una situación de concurso, suspensión de pagos o quiebra, deja la empresa abandonada y constituye otra paralela dedicada a la misma actividad. Después, en los fundamentos doctrinales y legales, vuelve a repetir la misma dialéctica argumentativa, como una cantinela reiterativa. Luego, tras un salto mortal y sin mayores razones, dice que el relato histórico de la sentencia incide plenamente en el art. 248 del Código Penal porque comete estafa el que utiliza engaño bastante para producir errores en otro induciéndole a realizar un acto de disposición. Asimismo afirma que sabiendo su ánimo de cerrar la empresa DIRECCION000. o abandonarla para crear otra, siguió adquiriendo material de Técnicas Hidráulicas S.A. hasta conseguir un saldo suficiente con el cual y en perjuicio de la masa de acreedores hizo los pagos que le parecieron más beneficiosos para el futuro de la nueva empresa. Aquí esta Sala ya no puede seguir a la parte recurrente, porque incide en el vicio procesal proscrito en el art. 884, de la LECrim. de no respetar el hecho probado, porque la altera, adiciona, restringe a su gusto.

Luego cita algunas sentencias de esta Sala sobre la distinción entre el ilícito civil y la defraudación penal con escasa argumentación y apoyo. Es arbitrario el señalar que el acusado "deja abandonada la empresa y constituye otra paralela en la que se dedica a la misma actividad incumpliendo las obligaciones que le incumben" lo que el factum no proclama. La sentencia dice, que vendió en escritura pública lo que había comprado y especifica que, al poco tiempo de desligarse de dicha empresa, organizó otra dedicada a la misma actividad.

El motivo mereció en precedente trámite la inadmisión, ahora tiene que ser desestimado, pues no intenta subsumir el intangible relato fáctico en la concreta figura delictiva, en este caso la estafa, sino que pretende alterar, adicionar, suprimir, en definitiva modificar el relato para encajarlo en la concreta tipicidad, pero sus esfuerzos son baldíos y su argumentación inane. El alma de la estafa es el engaño. O sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

En definitiva, que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante en sentido subjetivo, esto es suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -sentencias 598/1997, de 23 de abril y 692/1997, de 7 de noviembre, entre otras-. Al contrastar tal doctrina con el relato de hechos probados no permite estimar un engaño tal. En cuanto al pretendido plan de enriquecimiento atribuido al acusado choca con lo proclamado en el factum en que dejó el mismo débito que encontró, tan sólo incrementado en poco más de cien mil pesetas y ello cuando las operaciones con la querellante superaron los ciento cinco millones de pesetas. El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO

El segundo motivo denuncia, por el mismo cauce casacional que el precedente, la inaplicación de los artículos 257 y 8,4 del Código Penal al no haberse condenado en la instancia al acusado por un delito de alzamiento de bienes. Estima pertinazmente que los hechos son constitutivos de un delito de estafa como delito más grave, aunque concurra el delito de alzamiento de bienes.

La inanidad del motivo, la carencia absoluta de fundamento hablan por sí mismas. El motivo no respeta el hecho probado, sigue contumazmente manteniendo, fuera de toda ortodoxia casacional y del mas mínimo respeto al factum, que el acusado al abandonar la empresa de la que era y es administrador único y constituir otra mercantil con idéntico objeto social era con objeto de evitar pagar los créditos que consideró oportunos, impidiendo que la recurrente pudiera llegar a satisfacer su crédito, habiéndolo incluso anunciado previamente...

Habida cuenta que las sentencias de casación se publican en la Colección legislativa (art. 905 de la LECrim.) esta Sala piensa en el paciente lector de la Jurisprudencia Penal, que tenga que soportar tales constantes irregularidades casacionales podrá comprobar él -porque la parte recurrente y su defensa no lo pretenden siquiera- que el hecho probado no proclama tal cosa, sino tan sólo que se hizo el acusado cargo de una empresa que iba muy mal por los problemas financieros que atravesaba y cuya titularidad no era única, sino compartida con otros socios y que inyectó incluso, tratando de llevar una administración única, fuertes sumas a la sociedad, pero harto, cansado de resolver los problemas de sus consocios, vendió sus acciones y abandonó la administración para llevar su propia empresa, pero sin llevarse nada de la anterior, ni descapitalizarla.

Tanto por la falta del respeto al hecho probado, como por su carencia de fundamento, motivo y recurso deben perecer y con la condigna condena en costas en el recurso que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 901, párrafo segundo para los que ven desestimados sus recursos, pero que, escasas veces, pese a su carácter preceptivo, resulta tan justa la imposición.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular, COMERCIAL DE TECNICAS HIDRAULICAS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 5 de mayo de 1998, en causa seguida a Rubén, por presunto delito de estafa y alzamiento de bienes. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D AlonsoManuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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