STS 611/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:2475
Número de Recurso774/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución611/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por un delito de estafa y una falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4211 de 1998, contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha veintiocho de Enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que sobre las 12 horas del día 3 de Septiembre de 1998 el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se apoderó, sin empleo de fuerza, de un talón al portador del Banco Central, nº NUM000 , por importe de 96.900 pts, perteneciente a Raquel , quien lo había dejado en el interior de una bolsa en el cuarto de contadores del inmueble en el que se encontraba limpiando, sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM001 , de esta capital, y del que el acusado era vecino, quien, seguidamente, lo presentó al cobro en la sucursal que el mencionado Banco tiene en la calle López de Hoyos, haciendo suyo el importe.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto , como responsable en concepto de autor de A) un delito de estafa y b) una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de 500 pts por día, por el delito, y multa de un mes, a razón de 500 pts por día, por la falta, pago de las costas de este juicio y a que indemnice a Raquel en la cantidad de 96.900 ptas. en concepto de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ernesto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 249, 250.3 y 623.1 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero, por la vía del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, con cita de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución, se alega "que no existe prueba alguna de cargo que desvirtúe el principio constitucional de presunción de inocencia".

Reconoce el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que no hay pruebas directas de la sustracción del talón por el acusado, quien lo ha negado en todo momento, pero añade que sí existen suficientes indicios que permiten inferir su intervención en el hurto del talón, y su posterior cobro en la sucursal del Banco Central sita en la calle López de Hoyos de Madrid, reseñando como tales los siguientes:

- La perjudicada Raquel manifestó en el juicio oral, ratificando sus anteriores declaraciones, que el día de los hechos se cruzó con el acusado (vecino del inmueble que ella limpiaba) al salir éste del ascensor, y cuando tras cambiar una bombilla bajó al cuarto de contadores sito en el portal, cuya puerta estaba cerrada sin echar la llave, advirtió la desaparición del talón que le había sido entregado como pago de su trabajo, y que guardaba en una bolsa. Que acto seguido se trasladó a la cercana entidad bancaria donde le dijeron que el talón había sido cobrado poco antes por una persona cuyas características físicas coinciden con las del acusado. Que la persona con la que se cruzó en el portal es la que aparece en las fotografías obtenidas con el sistema de grabación en vídeo del Banco.

- José Luis Manzanares manifestó en el juicio oral que al conocer por la perjudicada lo sucedido, visitó al acusado en su domicilio, quien presentaba las mismas características físicas que las que había proporcionado el Banco respecto a la persona que cobró el talón.

- El Tribunal de instancia hace constar en la sentencia que el acusado ha negado haber entrado en la sucursal bancaria indicada el día de los hechos para cobrar el talón, "sin embargo, las fotografías obtenidas en la filmación del sistema de vídeo instalado en la citada entidad acreditan su presencia en el lugar el día 3 de septiembre de 1998, a las 12.47 horas, pues este Tribunal, en virtud de la inmediación que permite el juicio oral, pudo apreciar como el acusado y la persona que aparece en tales fotografías, obrantes a los folios 22 y 23, presentaban las mismas facciones y rasgos físicos".

Se trata de datos obtenidos de declaraciones prestadas en el juicio oral y de la percepción inmediata y directa de la Sala a quo, relacionados entre sí y con las infracciones penales que se persiguen, razonable y razonadamente valorados por el Tribunal en el párrafo final del mencionado Fundamento Jurídico Segundo, lo que supone la existencia de prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación de los artículos 249, 250.3 y 623.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que "un cheque al portador es una orden directa de pago del titular de la cuenta a la entidad bancaria para que efectúe el mismo al tenedor del título valor, con total independencia del negocio de que traiga causa dicha posesión, y por consiguiente, la disposición patrimonial se efectuó por el librador al momento de la firma de un título al portador, independientemente del momento del cargo en cuenta corriente".

Sin embargo, el alma de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o trato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que determina a otro a realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación, que de otra manera no se hubiera realizado (ver sentencia 79/2000, de 27 de enero).

Y en este caso, como explica el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la maniobra engañosa consistió en hacer creer a la entidad bancaria que el acusado era el legítimo poseedor del talón, por lo que le fue satisfecho dada la buena fe que preside el tráfico mercantil dentro de los hábitos y usos frecuentes en las operaciones bancarias.

Respecto a la falta de hurto, se dice en la sentencia 169/2000, de 14 de febrero, que "alguna sentencia esporádica ha considerado que un talonario tiene valor económico en sí mismo, con independencia del que pueda tener en determinados ambientes relacionados con la delincuencia, pero a pesar de ello no se puede generalizar el ánimo de lucro de una manera automática y objetiva a todo caso de apoderamiento. En el robo con llaves falsas no se ha considerado como entidad delictiva independiente el valor de las llaves sustraídas a sus propietarios, ya que ello sería atribuir al ánimo del autor un propósito que no entra en sus designios, ya que lo verdaderamente buscado era el acceso a la casa, lugares u objetos donde se encontraban las cosas que se pretendía sustraer. La tarjeta (en este caso el talón) actúa también a modo de instrumento, que por sí mismo no reporta ningún beneficio a quién lo sustrae, y que sólo tiene utilidad como medio de proporcionar bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece en este caso de relevancia jurídico penal".

En razón a lo expuesto hay que entender que los artículos 249 y 250.3 del Código Penal han sido correctamente aplicados, y el artículo 623.1 lo ha sido de manera indebida, lo que supone la estimación parcial del Motivo Segundo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha veintiocho de Enero de dos mil, en causa seguida al mismo, por un delito de estafa y una falta de hurto y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, con el número 4.211 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Sexta, por delito de estafa y por una falta de hurto, contra el acusado Ernesto , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de Enero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 249 y 250.3 del Código Penal, pero no de una falta de hurto del artículo 623.1 del citado Código, por quedar el apoderamiento del talón absorbido e integrado en el único propósito defraudatorio del acusado.

Se absuelve al acusado Ernesto de la falta de hurto por la que venía condenado.

Se mantiene su condena como autor de un delito de estafa ya definido a las penas de un año de prisión y multa de seis meses, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo ahora acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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