STS 1467/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:7702
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1467/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres , en causa seguida contra el mismo por delitos de apropiación indebida, hurto y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Rogelio representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 178/2.001 contra Rogelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda, rollo 36/2.003) que, con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Son hechos probados que entre Mayo y Agosto de 2.000, Rogelio y María Angeles mantuvieron relaciones sentimentales. Como Rogelio hiciese creer a María Angeles que tenía intención de casarse con ella y que sería conveniente que ahorrasen para adquirir un piso, María Angeles le fue entregando en aquellos meses diversas cantidades hasta un total de 13.546,81 euros para que los depositara conjuntamente con los ahorros que Rogelio supuestamente, tenía. Rogelio hizo suyo el dinero.- Asimismo resulta probado que en día no concretado pero coincidente con los últimos del mes de Agosto de 2.000, Rogelio, aprovechando el que había pasado la noche en el domicilio de María Angeles, se levantó cuando aquella se encontraba dormida, apoderándose de unas joyas cuyo valor no se ha determinado.- Rogelio había sido condenado en sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.999 a la pena de seis meses de prisión por un delito de estafa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- A) Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio de los delitos de apropiación indebida y hurto de los que, con carácter principal, fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. B) Que debemos condenarlo y lo condenamos, como autor responsable del delito de estafa ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión en una extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de la falta de hurto también descrita, a la pena de arresto en una extensión de seis fines de semana, a que indemnice a María Angeles en la cantidad de 13.546,81 euros, a que le devuelva las joyas sustraídas y al pago de la mitad de la costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error facti en la apreciación de las pruebas según se extrae del resultado de los documentos obrantes en la causa, que demuestran la equivocación del Tribunal.

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

Quinto

En el trámite de alegaciones previsto en la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 15/2003 , el recurrente alega en primer lugar la modificación de la penalidad de la estafa y en segundo lugar que la pena de arresto de fin de semana ha desaparecido siendo sustuída en la falta de hurto por localización permanente.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Diciembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión y como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de seis fines de semana. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia la existencia de error de hecho cometido por el Tribunal al declarar probado que él mantenía una relación sentimental con la víctima entre mayo y agosto de 2000; que le hiciese creer que tenía intención de contraer matrimonio con ella; y que le entregó por esa razón cantidades de dinero hasta 13.546,81 euros. Y designa como documentos que demuestran la equivocación un recibo de 729.000 pesetas de la Cooperativa de viviendas, que no es sino una simple fotocopia; los folios 76 y 77, extractos de la cuenta bancaria, de la que solo se desprende un movimiento importante al extraer 300.000 pesetas que fueron reintegradas días más tarde, y los folios 83 a 91, movimientos de una imposición a plazo de los que no resulta que se entregaran al acusado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

En realidad los documentos designados no demuestran por su propio contenido que el Tribunal haya incurrido en ningún error. En la sentencia no se ha declarado probado ningún hecho contrario radicalmente a lo que en dichos documentos se contiene, que no han sido empleados como prueba de cargo contra el recurrente, sino solamente como elementos corroboradores de la versión sostenida por la víctima, que se ve así reforzada. El Tribunal, que presenció directamente la declaración de la víctima bajo el interrogatorio cruzado de acusación y defensa, ha examinado expresamente las circunstancias y el contenido de su declaración y ha tenido en cuenta que los documentos designados ahora por el recurrente, en cuanto reflejan movimientos de dinero en fechas coincidentes con la relación entre aquél y la testigo sirven como elementos de corroboración de su versión.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación denuncia error en la apreciación de la prueba, que entiende ahora cometido al afirmar el Tribunal que el acusado aprovechó una noche que pasó en el domicilio de la denunciante para apoderarse de varias joyas. El documento que designa es una relación de joyas aportada por la denunciante que no se corresponde con los resguardos de las empeñadas por la hermana del acusado.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque la relación de joyas aportada por la denunciante no es en realidad un documento sino una parte de su manifestación que ella misma ha documentado para facilitar su constatación. En segundo lugar porque sus manifestaciones coinciden parcialmente con los resguardos de las joyas empeñadas, lo que hace que no sean incompatibles, a lo que hay que añadir que la propia hermana del acusado, que empeñó las joyas, ha declarado haberlas recibido de aquél.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con amparo en el artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración de la presunción de inocencia y se queja de que el Tribunal da más credibilidad a la declaración de la víctima, que al recurrente le parece poco creíble. Además, solo le otorga credibilidad en parte.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Lo que plantea el recurrente es en realidad una cuestión de hecho que ha sido resuelta por el Tribunal de instancia sobre el análisis de la prueba cuya práctica presenció directamente en un juicio público. No se aprecia falta de razonabilidad en el proceso valorativo realizado por el Tribunal, ni las conclusiones a las que ha llegado son contrarias a los requerimientos de la lógica o a las enseñanzas de la experiencia. Se trata de una prueba personal respecto de la que esta Sala no dispone de inmediación, de forma que solo puede controlar los aspectos relativos a la razonabilidad del proceso valorativo y de las conclusiones alcanzadas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso alega vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, al haber sido condenado por un delito de estafa del que no venía siendo acusado. Era acusado de apropiación indebida y hurto. El Tribunal hizo uso de la tesis del artículo 733 de la LECrim , y su sugerencia fue asumida por las acusaciones de forma alternativa. Entiende que el artículo 733 no puede aplicarse a errores de calificación de las partes.

El Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica, en el sentido de que el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito por el que se acusó y el delito por el que se dicta la condena. Homogeneidad que ha de ser entendida en el sentido de que todos los elementos del delito que figura en la condena deben existir en el delito que contemplaba la acusación, de forma que el acusado pudiera organizar su defensa adecuadamente. En otros casos, y de modo excepcional, el Tribunal puede condenar por delito distinto, pero siempre que haga uso de la previsión del artículo 733 de la LECrim . La jurisprudencia ha entendido que no basta que el Tribunal plantee la posibilidad de acudir a una calificación diferente de los hechos de la acusación, sino que el principio acusatorio exige que esa posibilidad sea expresamente asumida por alguna de las acusaciones.

Tal como reconoce el propio recurrente, el Tribunal, acogiéndose al artículo 733 de la LECrim planteó a las acusaciones si los hechos objeto del proceso podrían ser considerados más ajustadamente como constitutivos de un delito de estafa, lo que fue aceptado por las acusaciones, que presentaron conclusiones alternativas en ese mismo sentido. Los hechos, modificados puntualmente en dichas conclusiones, son los mismos que ya aparecían en las calificaciones provisionales, pues incluso la acusación particular ya mencionaba la promesa falsa de matrimonio. Por lo tanto, ya aparecían en las provisionales la relación sentimental, la propuesta de matrimonio falsa, la entrega de dinero y la apropiación, de tal manera que la única diferencia es la valoración de la propuesta de matrimonio falsa como el elemento constitutivo del engaño bastante. La defensa, conocedora de todos estos extremos, no solicitó un plazo para adecuar sus planteamientos a esa nueva posibilidad. No ha existido, por lo tanto, ninguna indefensión y el Tribunal actuó dentro de las posibilidades que le reconoce la ley.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el trámite de alegaciones previsto en la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 15/2003 , el recurrente alega que la penalidad de la estafa se ha modificado, señalando un máximo inferior al anterior, lo que entiende que debe repercutir en la pena impuesta. Y en segundo lugar, que la pena de arresto de fin de semana ha desaparecido siendo sustituida en la falta de hurto por localización permanente, que considera más beneficiosa.

La primera cuestión no puede ser atendida. En primer lugar porque la Disposición Transitoria segunda de la mencionada ley excluye de la revisión los supuestos en que la pena impuesta sea también imponible conforme a la nueva redacción, lo que aquí ocurre. En segundo lugar, porque la pena impuesta está justificada por los razonamientos de la sentencia sobre el particular que hacen referencia al importe de lo defraudado y a la forma concreta que revistió la acción del acusado.

En cuanto a la pena correspondiente a la falta, efectivamente la nueva redacción ha sustituido la pena de arresto de fin de semana por la nueva pena de localización permanente, que el propio recurrente considera más beneficiosa. A efectos de la determinación de la extensión de la nueva pena, ha de tenerse en cuenta que según el artículo 88 del Código Penal cada día de prisión equivale a dos cuotas de multa que en la anterior redacción cada arresto de fin de semana se hacía equivalente a cuatro cuotas de multa. Luego si un arresto de fin de semana se equiparaba a dos días de prisión, igualmente debe equipararse a estos efectos a dos días de localización permanente

Nada se opone, por tanto, a la sustitución en la segunda sentencia que se dicte de la pena de arresto de seis fines de semana por la nueva pena de 12 días de localización permanente.

El motivo se estima parcialmente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el Recurso de Casación por Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres , en causa seguida contra el mismo por delitos de apropiación indebida, hurto y estafa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Granada incoó Procedimiento Abreviado número 178/2.001 por delitos de hurto, apropiación indebida y estafa contra Rogelio, nacido el tres de Enero de mil novecientos sesenta y siete, de estado soltero, natural de Granada y vecino de Huétor-Vega, C/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001- NUM001NUM002, de oficio profesor, hijo de José y María Pilar, con instrucción y con antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de una extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de arresto en una extensión de seis fines de semana y a indemnizar a María Angeles en la cantidad de 13.546,81 euros, a la devolución de las joyas sustraídas y al pago de la mitad de las costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado por la falta de hurto la pena de 12 días de localización permanente.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rogelio como autor de una falta de hurto a la pena de 12 días de localización permanente.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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