STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1329/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ró la deliberación el día 7 de Septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque no se cita expresamente) por vulneración del artículo 528 del Código Penal.

  1. - La Sala sentenciadora estima que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de estafa porque considera, que el recurrente utilizó engaño en su modalidad de apariencia de solvencia para conseguir que el representante de la agencia de alquier de automóviles sin conductor le entregase el vehículo para su utilización y conducción, consiguiendo de esta manera un lucro propio de valerse de él sin pagar el precio convenido. Tal como se describe la acción, pudiera suscitarse la duda sobre la concurrencia del elemento nuclear del tipo -el engaño fraudulento-, o la contemplación de un posible incumplimiento contractual en el que el impago fuese una consecuencia posterior y no determinante de un engaño previo.

  2. - El relato de hechos probados que debemos respetar por imperativo de la vía casacional elegida refleja la convicción de los juzgadores sobre la concurrencia del elemento sustancial del ardiz o engaño para disponer al titular de la cosa a su entrega a cambio de una contraprestación esperada y ofrecida. La narración fáctica afirma que el procesado era consciente de antemano de su absoluta carencia de medios para pagar el alquiler del automóvil y así lo declara como hecho probado al que se adicionan otras declaraciones que ponen de relieve la configuración del tipo de la estafa que considera aplicable.

  3. - Efectivamente, no sólamente se oculta la incapacidad económica para cumplir con la contraprestación convenida, sino que se trata de reforzar la apariencia de normalidad del contrato ofreciendo como pago, en el momento de vencer el contrado, un talón bancario que como después se comprueba no pertenecía a cuenta alguna abierta a nombre del recurrente, revelando a posteriori su anterior ánimo defraudatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, en el que también hay que presuponer que se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración, por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal y la inaplicación del 6 bis a) del mismo texto legal.

  1. - La vulneración del artículo 303 del Código Penal se pone en relación con la de los números 1, 4 y 9 del artículo 302 del mismo cuerpo legal.

    Examinando cada uno de los apartados anteriormente enumerados abordaremos, en primer lugar, el apartado 1 del artículo 302 del Código Penal en el que se contempla la modalidad falsaria de contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica que exige como manifestación delictiva que el autor del hecho punible retoque la letra en que está redactado el documento o, de alguna manera, manipule la firma o la rúbrica de alguna de las partes que han concurrido en la confección del instrumento público, oficial o privado. Ninguna de estas conductas se observa en el procesado ni le es atribuída en la relación de hechos probados.

  2. - La segunda modalidad falsaria que patrocina la sentencia recurrida se encuadra dentro de la denominada falsedad ideológica, imputándole el haber faltado a la verdad en la narración de los hechos en el momento de la confección del documento mercantil. La falsedad ideológica requiere como requisito esencial la existencia de una declaración de voluntad realizada conscientemente y con el propósito de crear un documento en el que resulte alterada la verdad y, que esta mutación esté destinada a producir efectos en el tráfico jurídico, de tal manera que el documento presente una apariencia de veracidad que le haga idóneo para ser admitido y utilizado en la creencia de su veracidad.

    En el caso presente no se ha producido ninguna declaración de voluntad destinada a ser incorporada a un documento mercantil, existiendo simplemente la puesta en circulación de un talón bancario que no pertenecía a ninguna cuenta corriente a nombre del procesado, pues el talón firmado correspondía a la cuenta de un titular distinto.

  3. - Por último la Sala sentenciadora encaja la calificación del hecho en la modalidad falsaria del nº 9 del artículo 302 del Código Penal, que castiga la simulación de un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

    Simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección. La utilización de un talón bancario que ha sido realizado por una entidad crediticia con la finalidad de entregárselos a los clientes que abran las cuentas corrientes supone un acto habitual del tráfico mercantil que tiene institucionalizados estos medios de pago. Ahora bien, la confección del documento tiene que recoger todos aquellos elementos que constituyen su esencia y cumplir las formalidades prescritas por la ley, así el talón bancario debe contener una referencia a la persona a cuyo favor se ordena el pago, la fecha, cantidad de dinero y la firma del librador.

    Externamente el documento confeccionado por el acusado tenía todos los componentes de un cheque auténtico, aunque la firma estampada en el lugar del librador no era la del titular de la cuenta, pero no obstante el instrumento mercantil era susceptible de ser desestimado al tráfico jurídico como lo demuestra el hecho de que fue pasado por la Cámara de Compensación.

  4. - Finalmente alega conjuntamente la vulneración del artículo 6 bis a) del Código penal, basándose en que la emisión del cheque se realizó por error. Del examen de la causa y de sus antecedentes no se desprende la existencia de una falsa creencia, por parte del recurrente, que permita construir la tesis de la total exculpación o de la condena por culpa.

    No ha existido actividad probatoria eficaz que permita considerar la concurrencia del error y las propias declaraciones del recurrente en el acto del juicio oral son contradictorias, ya por un lado afirma que sabía que la cuenta estaba cancelada y por otro, a preguntas de su defensa, manifiesta que no lo sabía.

    Por todo lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Se cierra el recurso con un tercer motivo por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La presunción de inocencia no se proyecta sobre los elementos constitutivos del tipo, sino sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya estimación o desestimación corresponde a la Sala sentenciadora sobre la base de considerar probados una serie de antecedentes de hecho que constituyen el soporte del tipo penal aplicado.

  2. - En el caso presente está suficientemente acreditado que el recurrente no pagó en el acto ni al término del contrato la cantidad que debía como consecuencia de la utilización del vehículo alquilado.

    Estos datos, como se ha dicho con anterioridad, están plenamente probados y así se incorporan al relato fáctico, queda por deducir si la actividad desplegada por el acusado representaba la exteriorización de un propósito fraudulento o se podía enmarcar en el campo del derecho civil considerándolo como un simple incumplimiento.

    El juicio valorativo corresponde al órgano sentenciador y sus conclusiones no pueden ser atacadas por la vía de la presunción de inocencia, ya que la tutela constitucional sólo cubre la existencia o inexistencia del hecho y la participación que en él haya tenido el recurrente. Existe prueba plena e incontestable aportada en legal forma y con entidad inculpatoria que acredita que el talón fué extendido y entregado como pago de una contraprestación ofrecida y también consta que el documento bancario correspondía a una cuenta de la que el recurrente no era titular.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Miguelcontra la sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 1.990 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de estafa y falsedad documental. Condenamos al recurrente, al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Maria del Pilar DE LOS SANTOS HOLGADO.I. ANTECEDENTES

  3. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado 32/92-M contra Carlos Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que, con fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Entre las 10 y las 11 horas aproximadamente del día 20 de Enero de 1.992 el acusado, Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa, fue sorprendido por efectivos de la guardia civil portando un paquete vacío de cigarrillos en cuyo interior tenía siete envoltorios de plástico conteniendo una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser 6,59 gramos de heroína, sustancia sujeta al control de estupefacientes y que causa grave daño a la salud; el acusado las tenía en su poder, tras haberlas extraído minutos antes de un escondite sito en un descampado próximo a su domicilio, que entonces tenía en la C/ DIRECCION000de Valencia, con la finalidad de venderla a otras personas; asímismo, al acusado se le intervinieron 92.000 pesetas en efectivo producto de la citada actividad".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesúscomo autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias gravemente dañosas a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo más multa de un millón quinientas mil pesetas con arresto sustitutorio de ciento ochenta días en caso de impago, así como a la satisfacción, de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor.

Se decreta el comiso e ingreso en el erario público de las 92.000 pesetas que se intervinieron al acusado.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

Líbrese oficio a la Dirección Comisionada para la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo autorizando la destrucción de la heroína intervenida.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Jesúsque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Carlos Jesúsbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 26 de Enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo plantea el recurso, introducido por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia infracción de Ley y de precepto constitucional al decir se ha infringido el de presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución. Aunque el acusado reconoce la tenencia de la cantidad de heroína que le fué ocupada, de un peso de 6,59 gramos, afirma que era para su propio consumo, y no siendo excesiva esa cantidad para consumirla estima que, sobre las pruebas indirectas realizadas en el juicio, no se puede afirmar su culpabilidad porque no existe un enlace preciso y directo entre esas pruebas y la conclusión a la que llega el tribunal sentenciador, de que la droga poseída era destinada al tráfico, se ha realizado en contra de las reglas elementales del criterio humano, revissando críticamente el recurrente los argumentos expresados en la sentencia en apoyo de la condena.

Se refiere el motivo tan solo a un aspecto de los referentes a la infracción del principio de presunción de inocencia que está entre las atribuciones de esta Sala verificar en casación: la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, sobre la base de prueba indirecta o indiciaria, para concluir - en el caso de delito de tenencia de drogas - la concurrencia en el acusado del elemento tendencial del delito consistente en el destino al tráfico de la droga poseída. Esta prueba indirecta es hábil, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, paa desvirtuar la presunción inicial de inocencia del artículo 24 de la Constitución (sentencia de 22 de Enero de 1.992). Los criterios que expresan los tribunales en las sentencias en tales casos han de plasmar la actividad de raciocinio por la que lleguen a establecer cuales son las intenciones de los intervinientes en los hechos de carácter trascendente para el enjuiciamiento.

Es esta clase de prueba la que se ha utilizar cuando no hay constancia de la realización de actos de tráfico, ni reconocimiento por el inculpado del destino al tráfico de la droga que posee.

Consiste en la inferencia, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de datos convergentes y probados, mediante progresivo razonamiento lógico y concordante con las reglas de experiencia y, en su caso, de principios científicos, de la existencia del elemento intencional (sentencias de 10 de Marzo y 6 de Abril de 1.992), ínsito en la conciencia del agente y no patente de otro modo, de necesaria concurrencia para completar los elementos del tipo penal. Procede, pues, en el caso, comprobar que la inferencia realizada por el tribunal de instancia es lógica, racional, coherente y verificada de acuerdo con criterios de decantada experiencia. Ha contado, y valorado, el tribunal sentenciador con el hecho de la aprehensión de 6,59 gramos de heroína en poder del acusado, cuya tenencia este en todo momento ha admitido, sobre todo, con el informe médico, confirmado con amplias explicaciones de su autor en el juicio oral, de que el acusado no sufría al día siguiente de su detención síndrome de abstinencia. Ha afirmado el acusado que utilizaba la heroína por inhalación y no mediante inyecciones con lo que explica que no presentara rastros físicos en su cuerpo de las características punciones de quienes se inyectan y que, sometido a análisis más de veinticuatro horas después de ser detenido, al haber transcurrido ese período de tiempo, no podían ya encontrarse rastros enla orina que permitieran comprobar el consumo de la heroína. Pero es patente que, si no había consumido el acusado heroína en tiempo inferior a venticuatro horas cuando fué sometido a exámen médico y, a la par, pese a ser superior a ese lapso de tiempo el transcurrido desde la última toma, no presentaba el síndrome de abstinencia la conclusión lógica es que no era consumidor de droga, dato que en convergencia con el de portar desde donde la escondía hacia su cercana vivienda la totalidad de los 6,59 gramos de heroína que tenía, distribuida en siete papelinas, cuando para el consumo que ha afirmado realizar le hubiera bastado una o dos, ha permitido al tribunal sentenciador razonablemente y de acuerdo con la lógica, concluir que el destino de la droga poseída era su entrega a terceras personas y no el consumo por su tenedor y estimar así probado la concurrencia del elemento tendencial de destino al tráfico de la droga, desvirtuándose, pues, correctamente

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