STS 184/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:1485
Número de Recurso316/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución184/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 316/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, y por la de la acusación particular, TRANSRUTAS, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, en el Rollo 46/2005, correspondiente al PA nº 15/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona (ant. IN-8), que condenó al recurrente D. Juan Manuel, como autor responsable de un delito de estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Juan Manuel, y la acusación particular TRANSRUTAS, S.A. representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª María Lourdes Amasio Díaz, y Dª Lidia Leyva Cavero, y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 (ant. In-8) de Girona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 15/2004, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que CONDENAMOS al acusado Juan Manuel como autor responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Manuel deberá indemnizar a la empresa TRANSRUTAS, S.A. en el importe de 52.345,32 EUROS. Y ABSOLVEMOS A Juan Manuel del delito de FALSEDAD del que venía siendo acusado".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales con propósito de procurarse un beneficio económico decidió hacer suyo el importe de

    8.709.528 pesetas de un cheque bancario librado por Bilbao Corporativa a favor de TRANSRUTAS, S.A. en fecha 11.07.01 cheque que tenía en su poder sin que conste la forma en que llegó dicho documento a sus manos.

    El citado cheque contenía en el reverso un endoso falso a favor de la empresa IBERIMPAGOS, S.L., circunstancia que conocía el acusado, sin que se haya acreditado que fuese él quien manipuló el documento a tal fin, pero si que se sirvió de tal circunstancia para cobrar el importe del mismo a través de las siguientes maniobras:

    1. - Solicitó a una persona, que no está a disposición de este Tribunal y a la que no afecta la presente resolución, que abriera una cuenta a nombre de la empresa IBERIMPAGOS, S.L. de la que era representante legal. Consiguiendo que en fecha 19-7-01 esta persona abriera en la entidad BBVA de Girona, sucursal sita en la Plaza Marques de Camps nº 6 de Girona, la cuenta corriente nº 0182-2770-020-00156315-1, a nombre de IBERIMPAGOS, S.L. y que al día siguiente ingresara en dicha cuenta el referido cheque, confirmando la entidad bancaria dicha operación al aparecer el talón endosado a favor de la empresa IBERIMPAGOS, S.L. 2ª Posteriormente los días 23 y 26 del mismo mes la persona que había ingresado el cheque dispuso del dinero por un importe total de 8.508.540 pesetas, procediendo a su reintegro a través de las extracciones en efectivo y cinco cheques que cobró en otras oficinas del mismo banco sito en la ciudad de Girona, entregando dicha cantidad en su totalidad al acusado Juan Manuel quien la hizo suya en perjuicio de TRANSRUTAS, S.A.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusación particular, TRANSRUTAS S.A. y la del acusado, D. Juan Manuel, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 1-2-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 1-3 y 22-5-06, respectivamente, las Procuradoras Sras. Leyva Cavero y Amasio Díaz, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    La acusación particular, Transrutas, S.A., basó su recurso en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 390.1.1º y CP en relación con el art. 392 del mismo cuerpo legal que tipifica la falsedad en documento mercantil.

    Segundo, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

    El acusado D. Juan Manuel, fundó su recurso en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 250, apartados 1, 3 y 6, en relación con la regla 6ª del art. 66 CP .

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. - La representación procesal de TRANSRUTAS, S.A., y Ministerio Fiscal, mediante sus respectivos escritos de 20-7 y 10-10-06, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso de la contraparte que, subsidiariamente, impugnaron, apoyando el Ministerio Fiscal el motivo primero del recurso de la acusación particular.

  6. - Por providencia de 20-12-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28-2-07, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO D. Juan Manuel :

PRIMERO

El primer motivo se articula, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 250, apartados 1, 3 y 6, en relación con la regla 6ª del art. 66 CP .

Partiendo de su disconformidad con la pena impuesta, sostiene el recurrente que se ha aplicado indebidamente el apartado 6º referido, ya que para ello ha de atenderse tanto al valor de la defraudación como al elemento subjetivo de la entidad del perjuicio y la situación económica en que quede la víctima o su familia.

Sin embargo ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS de 22-1-2004, nº 33/2004 ; nº 142/2003, de 5 de febrero; de 23-7-98; de 9-7-99; de 12-2-2000; de 7-12-2000; de 22-2-2001 y de 14-12-2001) que: "En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta Sala en muchas de sus resoluciones que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta Sala de 14-12-98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 ptas. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma Sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada".

Por tanto, ninguna duda merece la aplicabilidad de la circunstancia 6ª del art. 250 CP que ha efectuado la Sala de instancia. Además, la crítica que se hace a la pena impuesta, carece también de fundamento, porque, ésta, conforme al nº 1 del mismo artículo, es la resultante de la aplicación de cualquiera de las dos circunstancias específicas de referencia 3ª y 6ª, no estando en el supuesto hiperagravado del párrafo 2 del mismo precepto, que prevé la concurrencia de las circunstancias 6ª ó 7ª con la 1ª, lo que no es nuestro caso. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba evidenciado con documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Para el recurrente los documentos designados en la preparación del recurso: cheque, movimientos de cuenta, certificados de correos, informes declaraciones de funcionarios de correos, informe grafológico irían destinados a acreditarla inexistencia de prueba respecto de la concurrencia de los tres elementos que a su juicio son de necesaria y simultánea concurrencia para la apreciación de la circunstancia específica de agravación 6ª del art. 250 CP .

La pretensión no va dirigida a la demostración de ningún error facti y correspondiente modificación del contenido del factum, lo que constituye el objeto de este motivo. La alegación es una reiteración de lo expuesto con relación al anterior, y por las mismas razones ha de ser rechazada.

El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR TRANSRUTAS, S.A.:

TERCERO

El primero de los motivos se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 390.1.1º y CP en relación con el art. 392 del mismo cuerpo legal que tipifica la falsedad en documento mercantil.

Mantiene la entidad recurrente que de los hechos declarados probados resultan todos los elementos que integran el delito cuya aplicación se reclama.

Realmente, la sentencia de instancia recogió que: "El citado cheque contenía en el reverso un endoso falso a favor de la empresa IBERIMPAGOS S.L. circunstancia que conocía el acusado, sin que se haya acreditado que fuese él quien manipuló el documento a tal fin, pero si que se sirvió de tal circunstancia para cobrar el importe del mismo a través de las siguientes maniobras:

  1. Solicitó a una persona, que no está a disposición de este Tribunal y a la que no afecta la presente resolución, que abriera una cuenta a nombre de la empresa IBERIMPAGOS, S.L. de la que era representante legal. Consiguiendo que en fecha 19-7-01 esta persona abriera en la entidad BBVA de Girona, sucursal sita en la Plaza Marques de Camps nº 6 de Girona, la cuenta corriente nº 0182-2770-020-00156315-1, a nombre de IBERIMPAGOS, S.L. y que al día siguiente ingresara en dicha cuenta el referido cheque, confirmando la entidad bancaria dicha operación al aparecer el talón endosado a favor de la empresa IBERIMPAGOS, S.L.

  2. Posteriormente los días 23 y 26 del mismo mes la persona que había ingresado el cheque dispuso del dinero por un importe total de 8.508.540 pesetas, procediendo a su reintegro a través de las extracciones en efectivo y cinco cheques que cobró en otras oficinas del mismo banco sito en la ciudad de Girona, entregando dicha cantidad en su totalidad al acusado Juan Manuel quien la hizo suya en perjuicio de TRANSRUTAS, S.A.". Como vemos, se declara probado que el acusado conocía que el endoso del cheque era falso, y que se sirvió de tal circunstancia para cobrarlo. Igualmente, que el cheque lo tenía el acusado en su poder, que solicitó del declarado en rebeldía que abriera una cuenta a nombre de la sociedad de la que precisamente él era el representante legal. Que en la citada cuenta se ingreso el cheque. Que el rebelde dispuso de su importe y de éste pasa al acusado. Se evidencia, por tanto, que el acusado, aunque por su mano no efectuara la mutación, tuvo el dominio del hecho y por ello debe ser responsable en concepto de coautor del mismo.

En esta línea, esta Sala ha señalado (Cfr. STS de 23-12-059 ) que "se parte de un pactum scaeleris y de una voluntad común para conseguir el fin apetecido, no exigiéndose que los dos condenados efectúen materialmente el tipo penal. Se actúa con conductas convergentes siendo indiferente que el talón se ingresara en la cuenta de uno de ellos y no de ambos, siendo por otra parte irrelevante que la falsedad del endoso fuese efectuada por terceros ignorados. Lo relevante penalmente fue la presentación a cobro de ambos talones conocedores de dicha falsedad -falsedad de uso- y del engaño que supuso para el banco, con el consiguiente perjuicio para el titular de la cuenta de cargo".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado (Cfr. STS de 27-5-2002, nº 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999 ) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría" (sentencia de 7 de abril de 1999 ).

Por las razones expuestas, procede la estimación del motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En segundo lugar, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr . se aduce error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

El recurrente sostiene que no se ha atendido al imponer la pena a las circunstancias agravantes (reincidencia) que han concurrido en el acusado, quien en el momento de celebrarse el juicio oral se encontraba en prisión por el cobro de un cheque en una causa de Salamanca.

Sin embargo, no se designa documento alguno en la preparación del recurso con literosuficiencia para demostrar el error facti propio del cauce casacional utilizado, y por tanto con virtualidad para modificar la narración fáctica donde se afirma que el acusado "no tiene antecedentes penales".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La estimación parcial del recurso de la acusación particular, TRANSRUTAS, S.A., reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio sus costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia que se dirá, con imposición al mismo de las costas de su recurso.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de TRANSRUTAS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2005, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 15/2004 incoado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (ant. In-8) de Girona, fue dictada sentencia el 1 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que contenía el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que CONDENAMOS al acusado Juan Manuel como autor responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Manuel deberá indemnizar a la empresa TRANSRUTAS, S.A. en el importe de 52.345,32 EUROS. Y ABSOLVEMOS A Juan Manuel del delito de FALSEDAD del que venía siendo acusado".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, comprendido en el art. 392 CP, en relación con el art. 390.1, y CP, en concurso medial con el delito de estafa, ya apreciado en la sentencia recurrida, de los que sería autor D. Juan Manuel

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Con arreglo a ello, y en aplicación del contenido del art. 77 CP, que prevé que se imponga en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; y visto que la más grave es la correspondiente al delito de estafa (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), frente a la de la falsedad (prisión de seis meses a tres años,más multa de seis a doce meses), lo que supondría un mínimo de 3 años y 6 meses de prisión, procede imponer las penas por separado, tal como solicitó en la instancia el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las penas a imponer, serán, por tanto, las de un año de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad en documento mercantil; y dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros, por el delito de estafa. Igualmente será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 CP, la condena al pago de las costas devengadas en el procedimiento, y a la satisfacción de las responsabilidades civiles señaladas en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Juan Manuel, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad en documento mercantil; y dos años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de estafa. Igualmente será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la condena al pago de las costas devengadas en el procedimiento, y a la satisfacción de las responsabilidades civiles señaladas en la sentencia de instancia Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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