STS 1246/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:7055
Número de Recurso1854/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1246/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 10/04/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en la causa PA 32/2002, dimanante del PA 42/2001 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Albacete, seguida contra aquél, y contra Salvador y otro, por delito de estafa, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 6 de Albacete incoó las Diligencias Previas 734/2000 (después PA 42/2001) por denuncia de un particular sobre delito de estafa contra Jose Pedro, Salvador y Carlos Jesús, y, una vez abierto el juicio oral, elevó la causa a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, quien, formó el Procedimiento Abreviado 32/2002, y que, con fecha 10.04.2003, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada que en Albacete, a mediados de Agosto de 1.999, puestos de acuerdo con ánimo de lucro los acusados Carlos Jesús, Jose Pedro, Salvador, los tres mayores de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenados, el primero en varias ocasiones por delito contra la seguridad del tráfico, el segundo en sentencias de fecha 4 de noviembre de 1.998 por estafa y el tercero en Octubre de 1998 por conducción con alcohol, valiéndose además parar aparentar una solvencia de la que carecían de la cobertura ficticia de la sociedad o entidad "animal y cia", lograron que la entidad "Frenos Garmo" de la que es DIRECCION000Valentín les suministrase gran cantidad de material consistente en repuestos, baterías anticogelante, llaves, un elevador de coches y un gato de garaje, que aparentemente iba a ser destinado a un taller de reparación de automóviles, sin que en tales suministros, que eran en total de 1.004.372 ptas, procediendo a revender a terceros el mismo, haciendo suyo el importe. Suyo el importe, habiendo sido satisfecha, antes del juicio oral y por el acusado Carlos Jesús la cantidad de 3000 Euros el cual era a fechas de los hechos consumidor habitual de notoria cantidad de bebidas alcohólicas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús, Jose Pedro y Salvador, como autores responsables de un delito de estafa, con la concurrencia en el primero de las atenuantes ya reseñadas, a las penas a Carlos Jesús, cuarenta y cinco días de prisión sustituida por multa de noventa días, a razón de una cuota diaria de tres euros, y a Jose Pedro y Salvador a la de un año de prisión a cada uno de ellos, al pago de las costas, 1/3 cada uno de ellos así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Frenos Garmo 3.036,4 euros e intereses legales.- Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.- Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes personadas, se prepararon por las representaciones legales de los acusados Salvador y Jose Pedro recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución; se formó el correspondiente Rollo y se formalizó el recurso de Jose Pedro, declarándose, por auto de fecha 25/09/2003, desierto el Recurso de Salvador..

  4. El Recurso de Casación interpuesto por la representación legal de Jose Pedro se basa en los siguientes motivos: Primero.- Por Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, de conformidad con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5 de la LOPJ, fundamentándose en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.- Segundo.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española al estimar que dicha Constitución reconoce el derecho a no declararse culpable y no declarar contra sí mismo; infracción que se denuncia de conformidad con el art. 852 de la LECr. y art. 5.4 de la LOPJ.-Tercero.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto que dicha Constitución reconoce el derecho a la presunción de inocencia, infracción que se denuncia de conformidad con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 LOPJ.- Cuarto.- Por infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas sustantivas al aplicar indebidamente el artículo 248 del Código Penal.- Quinto (consignado en el escrito como "Cuarto").- Por infracción de ley prevista en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Sexto (consignado en el escrito como "Quinto").- Por infracción de ley prevista en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22/10/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En su primer motivo de casación, deducido al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia el recurrente la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (CE), en lo que concierne al derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que centra en dos vertientes: a) la sentencia no se encuentra motivada mínimamente, b) existe contradicción entre los hechos probados y el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

  2. En la primera vertiente comienza el recurrente por hacer notar que el relato de hechos probados contenido en la sentencia es copia exacta del escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Ningún inconveniente encierra en sí tal coincidencia para entender debidamente motivada la resolución.

    La motivación de la sentencia, que exige el art. 120.3 CE, se deriva de la interacción entre: a) la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 CE, b) el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en cuanto el justiciable no sólo ha de encontrar satisfecha, con estimación o desestimación, su pretensión o su oposición, sino que tiene también derecho a conocer el fundamento de la actitud tomada por el Tribunal, c) el derecho a los recursos, en cuanto, al ser conocida la razón del fallo, el justiciable puede contrarrestarla y el órgano ad quem depurarla, y d) el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE, que exige conocer si ha existido prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada; (véanse las sentencias de 22.07.2002 y 21.10.1999, 27.06.2002, 26.04.2002 y 18.09.1999 del Tribunal Supremo).

  3. Aduce el recurrente que la sentencia dedica escasamente seis líneas a la subsunción de los hechos en el tipo penal. Pero la Audiencia, tras recordar en el fundamento jurídico cuarto cuáles son los elementos del tipo de estafa, razona, en el siguiente fundamento, sobre cómo se dan aquellos elementos en el caso que se resuelve. Lo importante, para la tutela judicial efectiva, no es el espacio que se emplee sino lo preciso de la exposición.

    Objeta el recurrente a esa exposición el que se expresa como indicio la ocultación por los acusados de su condición asociativa, porque, sostiene, ello quebranta el derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo. Desde luego ese derecho está reconocido en el art. 24 CE; pero la argumentación de la sentencia no afecta a ese derecho, pues lo que pone de relieve, tras haber señalado en el fundamento jurídico tercero que los recibos firmados por los coacusados demuestran su intervención en los hechos, es que los coacusados faltan a la verdad en el proceso, como antes lo habían hecho en la realidad extraprocesal. No se trata de que el recurrente se haya negado a declarar o a declararse culpable, sino de que resulta evidenciada su mendacidad.

    Agrega el recurrente que la sentencia sólo se ocupa del "tipo subjetivo del injusto...olvidando cualquier referencia a la idoneidad para el desplazamiento patrimonial, al ánimo del lucro o cualquier otro de los elementos integrantes del tipo". Mas la sentencia expresa que llega al convencimiento de la inicial voluntad de no cumplir la contraprestación y de que, con la apariencia de crear una empresa, se consigue el desplazamiento patrimonial del perjudicado en beneficio de los acusados, y explica por qué alcanza ese convencimiento; sin que se aprecie vicio en la estructura argumental, en relación con la experiencia común, la Lógica y otra ciencia.

  4. Termina el impugnante su primer motivo sosteniendo que existe contradicción entre los hechos declarados probados y el fundamento jurídico quinto, porque en aquéllos se dice que los materiales iban a ser aparentemente destinados a un taller y en el fundamento se afirma que se trabajaba en el taller. Pero no existe tal contradicción: una cosa es que el establecimiento existiera o no y otra cosa es que los materiales fueran o no a ser utilizados en aquél.

  5. En el segundo motivo, y también por la vía del art. 852 LEC. en relación con el 5.4 LOPJ, denuncia el impugnante el quebrantamiento del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a no declarar y a no declararse culpable; lo que basa en que se ha tomado como contraindicio "la negativa de mi mandante a reconocer su condición de socio". Insistamos en que, dentro de un conjunto de indicios y contraindicio, lo que la sentencia argumenta es "la propia ocultación de los acusados de su condición asociativa"; y debe ser recordada la doctrina jurisprudencial sobre que no se vulnera derecho alguno al utilizar como contraindicio una coartada declarada por el acusado que se evidencia, mediante otros medios probatorios, ser falsa (véanse sentencia del 13.02.1998, 27.09.1994 y del 28.04.1993).

  6. El tercer motivo, de nuevo introducido al amparo de los artículos 852 LECr. y 5.4 LOPJ, está dedicado al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, la infracción del cual artículo se denuncia.

    Sostiene el recurrente que la prueba de cargo consiste únicamente en la declaración del coimputado Carlos Jesús, y que ese acusado inculpó a Jose Pedro para exculparse y para obtener un trato de favor por parte del Ministerio Fiscal.

    La Doctrina jurisprudencial exige (véanse sentencias del 09.02.2004 y 29.01.1997), para que la declaración del coacusado sirva al fin de enervar la presunción de inocencia, que no exista el propósito de obtención de trato de favor, ni de autoexculpación mediante la heteroinculpación u otro espúrio y que exista un mínimo de corroboración externa.

    Ciertamente que el Ministerio Fiscal, en su pretensión punitiva y la sentencia recogen para Carlos Jesús la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP; pero ello responde a un dato objetivo consistente en que Carlos Jesús ha pagado parcialmente lo defraudado, lo que es ajeno a que la declaración de Carlos Jesús contra Jose Pedro respondiera a obtener un trato de favor. Y la sentencia especifica otros medios probatorios que corroboran la declaración de Carlos Jesús. Por lo demás el que Carlos Jesús tenga interés en que no sea el sólo quien cargue con la responsabilidad civil no encierra sin más un propósito torticero en la declaración.

  7. También aduce en ese motivo el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta adecuadamente varios medios probatorios practicados. Nuestro sistema procesal, antes y después de reconocerse constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia, ha previsto un cauce específico para tales cuestiones, el del número 2º del art. 849, que no puede ser eludido.

  8. En el cuarto motivo, por la vía del art. 849.1º LECr., denuncia el impugnante infracción de Ley al haber sido aplicado indebidamente el art. 248 CP. Habrá que examinar previamente las dos restantes causas de impugnación para determinar si ha de ser o no respetado el factum que contiene la sentencia de instancia.

  9. Como cuarto motivo (quinto, ya que repite el ordinal cuarto) y utilizando el cauce del art. 849.2º LECr., sostiene el recurrente que se ha producido error en al apreciación de la prueba. Trae a colación un albarán que se refiere a que en el establecimiento fue instalado un elevador de vehículos y mantiene que eso pone de relieve el error del factum cuando en él se describe que la gran cantidad de material adquirido "aparentemente iba a ser destinado a un taller de reparación de automóviles"; pues, argumenta el recurso, el albarán demuestra la realidad del taller y la sentencia la niega. Pero lo que se expresa en la sentencia no es que el taller fuera absolutamente inexistente sino que lo aparente era que la gran cantidad de material adquirido fuera destinado al taller.

  10. En el último, según el orden establecido por el recurrente, motivo del recurso, también por la vía del art. 849.2º LECr., se denuncia error en la apreciación de la prueba con base en los albaranes de entrega obrantes entre los folios 9 al 36, pues, se argumenta, sólo uno está suscrito por Jose Pedro, con más de un mes de diferencia con los primeros pedidos y ello contradice la afirmación de la sentencia de que ese acusado intervino en la adquisición de los materiales y era socio de Carlos Jesús.

    Dentro de las exigencias para que sea apreciado el error en la apreciación de la prueba, la Doctrina jurisprudencial (véase la recopilación efectuada en la sentencia del 01.03.2004) recoge las de que: el documento sea literosuficiente y que su eficacia acreditativa no resulte desvirtuada por otros medios probatorios. Y no ocurre así en el presente caso, pues, de un lado Lomartire firmó, según él mismo ha reconocido, uno de los albaranes extendidos a nombre de la entidad colectiva y, de otro, la sentencia expresa otros medios probatorios que acreditan la intervención de Jose Pedro en las adquisiciones (así las declaraciones en el juicio de personas relacionadas con la entidad suministradora y la declaración de Carlos Jesús) .

  11. Volviendo sobre la aplicación indebida del art. 248 CP, ha de tenerse en cuenta que el recurrente se aparta de lo expuesto en el factum; y ya se ha argumentando más arriba cómo no se encuentra razón para tal apartamiento. Por lo que el motivo no puede ser acogido.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada, el 10.04.2003, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, en causa contra aquél seguida por delito de estafa. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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