ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2178A
Número de Recurso503/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº 139/2000, se interpuso Recurso de Casación por Matíasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Gímenez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha veintidós de octubre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa continuada a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de dos mil pesetas diarias, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por infracción del art. 66 del CP en relación con el 250.7 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente la improcedencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de la credibilidad empresarial por el acusado, entendiendo que dadas las circunstancias del hecho narrado debería haberse aplicado el tipo del 250, y añade que por tal razonamiento se han infringido los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, sin especificar más.

  2. La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional, dijimos en la STS de 3- 1-2000, "quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida" (STS 28-11-02).

    La agravación prevista en el artículo 250.7ª del Código Penal, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento.

    Como estableció la STS nº 1.864/1.999, de 3 de enero de 2000, el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos... (STS 21-10-02).

  3. Dicha agravante supone por tanto un plus en función de las especiales relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o cuando se de un aprovechamiento por éste su credibilidad empresarial o profesional. Ciertamente esta agravante específica ha concurrido en el caso enjuiciado, habida cuenta de la calidad de colaborador de la empresa Asemón Asesoría y Formación SL en la que el acusado concertó las solicitudes de seguros de los taxistas aparentando que se contrataban y debía formalizarlas la Cía Metrópolis, entidad que no le había autorizado para ello ni mantenía relación comercial con él, haciéndose el acusado a tal fin con un original de solicitud de seguro de dicha compañía de la que hizo fotocopias en las que extendió las solicitudes. Ese reforzamiento de la confianza derivado de esa profesionalidad justifica una agravación cuando, como aquí sucede, se utiliza para defraudar haciendo creer a las víctimas que concertaban el seguro con una compañía conocida.

    La aplicación de la reseñada doctrina conduce a la inadmisión del motivo, pues no se describe en el hecho probado otra relación entre acusado y víctimas distinta de esa relación profesional que es precisamente la que da lugar al cobro de las primas.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo el art. 851.1 2 y 3 de la LECrim. por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que existe predeterminación del fallo, no hay relación de hechos probados y se da incongruencia omisiva, pero en el desarrollo del motivo sus argumentos se dirigen a denunciar que no se ha podido acreditar la conducta delictiva del acusado, y de forma desordenada invoca la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la inadmisión de pruebas documentales y la doctrina jurisprudencial correspondiente, incluida la relativa a la prueba indiciaria.

  2. Este Tribunal de casación en relación a la denuncia de quiebra en el derecho de presunción de inocencia sólo debe verificar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba-, y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas -juicio sobre la motivación-, que acredite que la decisión no es irrazonable -garantía de interdicción de la arbitrariedad-. Desde esta perspectiva, se verifica en este control casacional que hubo prueba de cargo legalmente introducida, que esta es capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que las conclusiones no son arbitrarias..., el Tribunal Constitucional limita la verificación del "juicio de razonabilidad" a que lo sea la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador, aunque quepan otras conclusiones, ya que en otro caso se entraría en la valoración de la prueba convirtiendo el control constitucional en una tercera instancia lo no que es posible (STS 10-1-03).

  3. Como dice la sentencia de esta Sala de 10-2-97 "el recurso de casación dispone en la normativa procesal de una regulación precisa y rigurosa, que es necesario respetar, por lo que por muy antiformalista que, en beneficio del reo, sea la interpretación del Tribunal no puede llegar a justificar la utilización de «recursos-río» que en un mismo motivo encuadran desde la denuncia de infracciones de normas sustantivas o procesales, a la invocación del error probatorio o la supuesta comisión de variadas infracciones de preceptos constitucionales".

La mera y genérica invocación hecha por el recurrente de las prescripciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del art. 851 de la ley hace innecesario realizar un examen de las cuestiones a que dichos preceptos se refieren pues no se cita en el motivo ninguna expresión del hecho probado que pudiera constituir predeterminación del fallo, la mera lectura del factum de la sentencia evidencia la falta de sustento para el citado vicio formal y dicha lectura hace igualmente insostenible la invocación de ausencia de hechos probados. En cuanto a la incongruencia omisiva ni tan siquiera se cita una sola cuestión propuesta por la acusación o la defensa que no haya sido resuelta por el tribunal de instancia.

En consecuencia procede tan sólo examinar la denuncia relativa a la ausencia de prueba de cargo que se contiene también de modo inconcreto en el desarrollo del motivo, limitándose el recurrente a indicar que de las declaraciones efectuadas en el juicio oral no resulta conducta delictiva alguna pues si pudo haber una conducta equívoca ésta habría podido esclarecerse por los medios de prueba rechazados.

Pues bien, en el acto de juicio el tribunal escuchó los testimonios de los taxistas a los que el acusado presentó las solicitudes de seguro que éstos suscribieron inducidos por la apariencia de gestor de seguros que se atribuyó el mismo, cobrándoles las primas; se adveraron los referidos documentos así como las cartas que Metrópolis remitió a los taxistas desmintiendo que el acusado o la sociedad en cuyo nombre decía éste actuar -Asemón- tuviera autorización para emitir dichas solicitudes de seguro; se contó igualmente con el informe pericial que acredita que las solicitudes fueron extendidas por el acusado y con la declaración del director de Metrópolis en Bilbao acreditando que no mantenían relación alguna con Asemón, que el acusado sabía que no contrataban con taxis, ni se usaban fotocopias, y la del representante legal de la correduría Layna afirmando que no había autorizado al acusado para emitir en fotocopia solicitudes de seguro de Metrópolis, que no aparecía el sello de Layna en los documentos... El acusado manifestó, entre otros extremos, que tenía una colaboración esporádica con Asemón y ponía en contacto a ésta con Metrópolis, que la póliza se pagó a Asemón. Pero lo cierto es que todos los testigos manifestaron que las relaciones o comunicaciones con Asemón fueron siempre mantenidas con el propio acusado.

Hubo abundante prueba documental y testifical regularmente practicada y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador y en consecuencia no se aprecia la vulneración denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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