STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:7207
Número de Recurso2320/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.320/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre de Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 1.186/96, sobre pago de cantidad por ejecución de obras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Javier del Campo Moreno, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1.186/96 interpuesto por la representación procesal de Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L. contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, determinando que las cantidades en cuanto a superficie y coste de las obras realizadas, así como pago de intereses, si hubiera lugar, serán las fijadas en los fundamentos de derecho 4º y 5º de esta sentencia. Sin especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes." Por auto de 9 de febrero de 1.998 la Sala de instancia aclaró el error material manifiesto contenido en el fallo de la anterior sentencia en el sentido de que debió decirse "Desestimar", en lugar de "Estimar parcialmente", procediendo aclarar la misma según lo expuesto.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre de Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que estimando la demanda, se condene al Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra (Avila) a pagar a mi representada la cantidad de 13.036.281 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad y cuyo importe se habrá de determinar o liquidar en período de ejecución de la sentencia que se dicte, todo por ser de justicia que respetuosamente pido con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Javier del Campo Moreno, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 11 de noviembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L., en concepto de acreedora en virtud de la cesión de derechos efectuada a su favor por Don Hugo -Construcciones y Desmontes- interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra en que solicitaba el pago de 13.036.281 pesetas, más intereses legales, como pago del precio de las obras realizadas en el año 1.992 para la pavimentación de determinadas calles del Municipio.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 21 de noviembre de 1.997, desestimando el recurso.

Frente a dicha sentencia Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L. ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1.953, según el cual los contratos son inalterables y deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas, pudiendo sólo modificarse mediante nueva licitación, inmodificabilidad de los contratos establecida también en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, disponiendo los artículos 12 de la Ley de Contratos del Estado y 142 de su Reglamento que el contratista tiene derecho al abono de la obra ejecutada con arreglo al precio convenido. El criterio de la sociedad recurrente es que el precio del metro cuadrado de obra fijado en la sentencia impugnada en 913,30 pesetas/m2 no es el adeudado, que es el de 1.700 pesetas/m2, que fue fijado de común acuerdo por el contratista Don Hugo y por el Ayuntamiento y que aparece reflejado en la factura presentada en su día por dicho contratista al Ayuntamiento, importe que nunca fue discutido o denunciado por la Corporación, habiendo realizado en diferentes ocasiones entregas a cuenta de dicho importe.

Debemos desestimar el motivo de casación, ya que en el acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra el 16 de marzo de 1.995 consta que el señor Alcalde dió cuenta al resto de los miembros de la Corporación del escrito presentado por Don Hugo , pero sin que el Pleno acordase otra cosa que darse por enterado de dicho escrito, sin que manifestase en ningún momento su conformidad con la cantidad que figuraba en el mismo como importe de los trabajos de asfaltado de calles. Y en notificación que se hizo a Doña Marina , DIRECCION000 de Construcciones Bedejota S.L., el Ayuntamiento le comunica que en la resolución del Pleno de 30 de abril de 1.996 se decidió participarle que, en relación con el importe que la Corporación tiene pendiente de abonar de las obras de pavimentación de calles realizadas en el año 1.992, se ha acordado contratar los servicios de un técnico para que haga la revisión exhaustiva de la obra, control de calidad, mediciones, precios, etc., y "se valoren dichas obras de pavimentación", y a la vista de los resultados se obrará. Esto es, el Ayuntamiento no sólamente no manifiesta que está conforme con el precio reclamado por las obras, sino que expresa claramente su voluntad de que por un técnico se valoren dichas obras, previo un control de calidad, mediciones y precios, para así poder resolver definitivamente la cantidad concreta que el Ayuntamiento debe pagar a Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L. No ha existido pues acuerdo entre el Ayuntamiento y la parte acreedora sobre el importe de la cantidad debida, que, por tanto, fue acertadamente fijado por la sentencia de instancia atendiendo a la prueba pericial practicada en el proceso, por lo que no se ha producido infracción de los preceptos que se invocan como base de este motivo de casación.

Dentro de la formulación del motivo que abordamos la sociedad recurrente incluye una serie de razones que, en su opinión, justifican las imperfecciones de que adolece el dictamen pericial que fue aceptado por la sentencia de instancia para la determinación del precio que debía pagarse por las obras. Sin embargo, esta parte del motivo de casación debe también ser desestimada, ya que mediante ella se trata de combatir la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, esto es, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales que se contiene en el artículo 95.1 de la L.J. el error en la apreciación de la prueba, debiendo la Sala de casación en este punto atenerse a los resultados probatorios apreciados por la sentencia impugnada (sentencias de 10 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.999, entre otras muchas).

El motivo, en su totalidad, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 31.1 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según el cual, la base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida como máximo por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras. Partiendo de lo afirmado por el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, la sociedad recurrente mantiene que si en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra de 30 de julio de 1.991 se acordó para financiar las obras aprobar una Contribución Especial que se fijó en la cantidad de 2.000 pesetas por metro de fachada, establecer como precio por metro cuadrado de obra el de 913,30 pesetas supone, en su opinión, una manifiesta vulneración del artículo 31.1 de la Ley de Haciendas Locales citado.

Tampoco procede estimar este segundo motivo de casación, ya que la sociedad recurrente compara dos conceptos totalmente distintos: el importe de una Contribución Especial que se fija por metros lineales de fachada y el valor de una obra de pavimentación que se determina por metros cuadrados de obra ejecutada. Evidentemente los metros cuadrados de obra ejecutada y su precio no pueden igualarse o equipararse con el importe de una Contribución Especial establecido por metros lineales de fachada. Para conocer si el Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra infringió o no el artículo 31.1 de la Ley de Haciendas Locales al aprobar el importe de la Contribución Especial, cuestión que es completamente ajena a este proceso y que no debemos decidir en él, sería imprescindible conocer los metros de fachada sobre los que se cobró la Contribución. En consecuencia, la aprobación de la repetida Contribución Especial, en cuanto se alega, ninguna relación guarda con la fijación del precio de la obra ejecutada que se decide por la sentencia impugnada en el recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo de casación, asimismo amparado en el artículo 95.1.4º, alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil (vigente al dictarse la sentencia impugnada y hoy derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000), según el cual, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La sociedad recurrente considera que la sentencia de instancia da por probado que Don Hugo recibió la cantidad de 3.200.000 pesetas, cuando, a su juicio, el Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra no ha demostrado el referido hecho, no habiendo presentado factura por el abono de la citada cantidad.

El motivo debe desestimarse, ya que el Ayuntamiento aportó con el escrito de contestación a la demanda certificación del Secretario del Ayuntamiento fechada el 20 de noviembre de 1.996, que constituye documento público, en la que se hacía constar el pago de la cantidad en cuestión, abonada por las obras de pavimentación de las calles Andrés Alonso y Veracruz realizadas por Don Hugo . El Ayuntamiento asumió pues la carga de la prueba del pago de la referida cantidad, hecho que la sentencia de instancia calificó como probado, con referencia, entre otros documentos, a la certificación de 20 de noviembre de 1.996 (párrafo tercero del fundamento cuarto), por lo que no se ha producido la infracción alegada en este tercer y ultimo motivo de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1.186/96; e imponemos a la sociedad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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