STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso515/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delitos de estafa y cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado con el número 2018 de 1990 contra Paulinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 21 de enero de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado Paulinomayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte en el año 1990 de la DIRECCION000(DIRECCION001.) nº NUM000"DIRECCION002" en unión de otros 21 socios, todos ellos de humilde condición, siendo presidente de la misma Humberto. En fecha no concretada, pero anterior al 12 de febrero de 1990 la expresada DIRECCION001. decidió adquirir una nave industrial para ubicación de sus instalaciones, concertando con Luis Manuella compra de la señalada con el número NUM001del Polígono industrial encalvado en el Km. NUM002de la Carretera de DIRECCION003, término municipal de Cadrete, de la que Luis Manuelera propietario, pactando con éste en el precontrato o promesa de venta de fecha 12 de febrero de 1990 el precio de 11.000.000 de pesetas de los que a la firma de tal documento le entregó 1.000.000 en concepto de señal, estipulando que 9.000.000 se pagarían el 30 de marzo siguiente, fecha en que se firmaría el contrato de compraventa y el millón restante se abonaría antes del 19 de abril, otorgándose asimismo con anterioridad a ese día la escritura pública. Al propio tiempo la DIRECCION001. aludida tenía intención de solicitar de la D.G.A. una subvención consistente en el 30% de la inversión a realizar, intención que se materializó en la petición formulada con decha 30 de abril del citado año y que obtuvo, por medio de la resolución de 27 de junio siguiente, una ayuda económica consistente en la bonificación de 5'25 puntos del interés establecido para el préstamo que pudiera otorgar la entidad bancaria elegida por la sociedad solicitante. La tramitación para recabar tal ayuda creaba problemas a "DIRECCION002" toda vez que no contaba con el metálico suficiente para hacer frente a los pagos acordados con Luis Manuely en tal situación el acusado que gozaba entre sus consocios de apariencia de hombre adinerado, pues acudía a las reuniones conduciendo coches de importación y elevado precio (Mercedes y B.M.W) y alardeaba de grandes negocios, se ofreció a abonar el plazo de los 9.000.000 a Luis Manuel, señalando al hacer la propuesta que en ese momento tenía necesidad de metálico en efectivo, pero que algunos días después contaría con dinero suficiente para realizar dicho pago, convenciendo al Presidente Sr. Humbertoy otros socios de que le entregaran 3.700.000 pesetas con que la sociedad contaba a cambio de un cheque de fecha posterior e importe de 9,000.000 que el presidente entregaría a Luis Manuelpara el pago del plazo. Confiados los demás componentes de "DIRECCION002", dada la condición de socio de Paulinoy la buena situación económica que éste aparentaba, se concertó la operación haciéndose el intercambio de talones, de forma que sin plasmar la misma en ningún documento, dada la confianza existente y de tratarse de un pacto entre caballeros el acusado recibió uno de 3.700.000 de fecha 28/4 contra la cuenta que "DIRECCION002" tenía en el Banco de Crédito Agrícola y entregó a Humbertootro de 9.000.000 en favor de Luis Manuelcontra la cuenta que DIRECCION004. (de la que Paulinoposeía el 98% de las acciones ostentando el cargo de administrador) tenía abierta en el B.H.A.; el primer talón fue abonado el día mismo de su expedición haciendo suyo el acusado el importe del mismo; no así el segundo que llevaba fecha de 7 de mayo y que no fue hecho efectivo. Como consecuencia de lo anterior se deshizo la operación de compra de la nave y "DIRECCION002" instó a Paulinoa la devolución del dinero el que, tras muchas peticiones, libró y entregó con fecha 18/6/90 en favor de la sociedad denunciante un cheque por importe de 3.700.000 pesetas contra la cuenta que DIRECCION004. tenía abierta en la Caja de Madrid y que resultó impagado al existir en dicha cuenta un saldo de cero pesetas desde el 27/12/89, sin que el requerimiento judicial verificado al denunciado en 12/7/89 para que hiciera efectiva esta cantidad en el plazo de cinco días haya sido atendido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Condenamos a Paulino, ya circunstanciado como autor responsable de un delito de estafa y otro de cheque en descubierto, ambos ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor por el delito de estafa y multa de 100.000 pesetas por el de cheque en descubierto con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a DIRECCION001. número NUM000"DIRECCION002" la suma de 3.700.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de esta resolución como indemnización de perjuicios dimanante del delito de estafa. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le aboonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Y le absolvemos del delito de apropiación indebida de que se le acuasa por el Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulinose basa en os siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley previsto y autorizado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: A) Por indebida aplicación de la agravante 7ª del artículo 529 del Código Penal, es decir, porque el Tribunal "a quo" entiende que la defraudación reviste especial gravedad al superar el millón de pesetas; B) Por aplicación de la agravante específica del número 5 del artículo 529 del Código Penal, al colocar a la víctima en grave situación económica; y C) Por condenar al acusado como autor de un delito de estafa y otro de cheque en descubierto. Segundo.- Por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la denegación de una información suplementaria que fue solicitada por la Defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo se desarrolla en una triple vertiente: A) Indebida aplicación de la circunstancia agravante 7ª del artículo 529 del Código Penal, al estimarla el Tribunal "a quo" como muy cualificada al superar la cantidad defraudada el millón de pesetas; B) También, indebida aplicación de la circunstancia 5ª de dicho artículo respecto a la colocación de la víctima en grave situación económica; y C) Por condenar al acusado como autor de un delito de estafa y otro de cheque en descubierto.

Para mantenernos en la misma ordenación establecida por el recurrente, aunque acaso debió situar la última de las cuestiones en primer lugar, vamos a dar respuesta a los problemas planteados por el orden en que vienen expuestos:

  1. Es cierto que la utilización de la circunstancia de agravación 7ª del artículo 529 del Código Penal -establecida en la reforma del referido texto de 25 de junio de 1983 con la finalidad de radiar de la técnica jurídico-penal el sistema de automatismo ciego en las cuantías- ha de hacerse siempre con esquisita atención, con especial cautela, con profunda reflexión y cuidando mucho la presencia del principio de proporcionalidad, instrumento indispensable en la realización de la justicia. Sólo así puede conseguirse que la reforma penal se adecue a una idea de equilibrio, teniendo en cuenta, entre otros factores, las variaciones del poder adquisitivo del dinero. Citamos, en este sentido, las sentencias de 24 de abril y 10 de junio de 1991, 8 y 24 de abril, 10 y 24 de junio y 16 de octubre de 1992, invocadas por la Defensa. Por ello es obligado el atento examen de las circunstancias concurrentes.

    Han de utilizarse, por regla general, factores objetivos y subjetivos, procurando, de esta manera, una superación del criterio fijo e inexorable establecido con anterioridad en la Ley penal. En el caso presente, se trata de 3.700.000 pts., hecho realizado el 28 de abril de 1990, cantidad que puede considerarse de especial gravedad puesto que, ya por aquel entonces, la jurisprudencia, dentro de una amplia franja, había situado el tope o frontera en cantidades aproximadas. Además, lo que se dice complementariamente, como concurría otra circunstacnia de agravación, según se verá enseguida, ningún efecto punitivo hubiera de producir teniendo en cuenta la realidad social y económica que en el hecho subyacía.

  2. Respecto a si se colocó a la víctima en grave situación económica, hay que afirmar que así fue, al declarar expresamente la sentencia que el acusado se adueñó del único capital que la sociedad tenía, siendo así que sus componentes son todos de humilde condición.

    El recurrente lo que discute es la realidad de la afirmación, pero esto no es posible en una impugnación como la que ahora se examina. En este sentido, hay que destacar que no puede conducirnos a error el hecho de tratarse de una persona jurídica, pues, en definitiva, ésta puede no ser otra cosa que una suma de aportaciones de gentes sencillas que con el engaño se ven sumidas en una grave crisis de naturaleza económica. En el mismo o parecido sentido en que, tanto en los Derechos civil, mercantil y laboral, puede levantarse el velo de las sociedades para descubrir la realidad subyacente, lo mismo puede hacer el Derecho penal, y acaso más, para determinar, en función de lo que en ella existe, lo que en justicia proceda.

  3. Respecto al delito de estafa, la sentencia describe perfectamente el engaño suficiente que el acusado utilizó, al presumir o alardear de una fuerte y sólida capacidad económica y al fingir una transitoria falta de liquidez, consiguiendo así la entrega de un cheque por el importe antes señalado que, de acuerdo con la lógica inferencia de la sentencia, invirtió en su propio beneficio, entregando a cambio otro posdatado y sin fondos, todo lo cual constituye lo que se viene deniminando la "puesta en escena", el montaje que precede a la estafa, de una situación engañosa que determina el correspondiente desplazamiento del dinero, datos todos que, con la concurrencia de dos circunstancias de agravación, cual las señaladas, justifican la imposición de pena de 2 años y 4 meses de prisión menor por el delito ya señalado de estafa, lo que representa el máximo del mínimo penológico.

    No es acaso necesario poner de relieve que el cheque que configura parte del escenario de la situación de engaño, es distinto del que se entregó el 18 de junio de 1990, que se libró y entregó con fingido ánimo -consumada ya la estafa- de devolver la cantidad anterior y engañosamente percibida, lo que resultó infructuoso por la carencia de fondos.

    Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio constitucional de inocencia. La costumbre ya inveterada de alegarlo, como una cláusula de estilo, tantas veces sin la más mínima justificación, tiene su apoyo en el sagrado derecho de defensa que los Jueces y Tribunales respetamos, aunque con extraordinaria frecuencia haya que manifestar, como ahora se hace, que carece de toda fundamentación o apoyo.

La prueba existente, que el Ministerio Fiscal pone de relieve con acierto, es esta:

  1. La recepción del cheque con fondos que la empresa le entregó y que se hizo efectivo por el acusado, lo que no se ha puesto en discusión.

  2. Tampoco la entrega de otro cheque, ahora del acusado, a la empresa, carente de cobertura, que representaba la garantía del cumplimiento de las obligaciones que frente a aquélla contraía, que resultó impagado, y C) La entrega, finalmente, de otro cheque sin fondos después de consumada la defraudación, lo que tampoco se ha discutido.

Por consiguiente, el tema queda ya acotado a determinar si con estos hechos objetivos, reales, indiscutidos e indiscutibles, es inferible, sin atentar a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, el ánimo de engañar para defraudar, lo que no ofrece duda, dándose, por consiguiente, todos los requisitos que caracterizan a esta figura penal: una acción engañosa, que realizó el acusado, adecuada, eficaz y suficiente para provocar el acto de disposición de la víctima y conciencia y voluntad del acto realizado, que queda unido en una relación de causalidad respecto del desplazamiento que la víctima lleva a cabo de bienes o dinero.

En lo que respecta a la grave situación económica en que el comportamiento del acusado colocó a la víctima, ha de señalarse que en el acto del juicio oral así lo reconoció el acusado (los socios de DIRECCION001. eran gente económicamente muy débil, como él) y en el mismo sentido se expresó el Presidente de la Junta rectora que contestó afirmativamente a la pregunta de si los miembros de la cooperativa eran humildes, especificando a nuevas preguntas que a partir del momento de la operación, que en ese acto judicial se enjuiciaba, hubo de cerrar, supuso la muerte de la sociedad con gravísimos perjuicios, y en análogo sentido un cooperativista que declaró que todos eran humildes tabajadores y que todos tenían a "DIRECCION002" como una ilusión.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la denegación de una información suplementaria que fue solicitada por la Defensa.

El proceso penal es una institución en la que inciden intereses legítimos plurales. Con toda obviedad, el primero es el de que a su través ha de realizarse la justicia y, como consecuencia de ello, que el acusado tiene también un indeclinable derecho a defenderse con los medios de prueba pertinentes que él estime procedentes y en la forma que las leyes establecen. Paralelamente, la víctima, en particular, y la sociedad entera, en general, tienen derecho a que en la realización de esa justicia se eviten las dilaciones indebidas, sin merma, desde luego, de aquel derecho preferente.

El acusado presenta en el acto del juicio oral, no antes, como sin duda pudo hacer, un documento con el que pretende acreditar una supuesta operación llevada a cabo para beneficiar a "DIRECCION002", pues, según manifiesta, con el dinero recibido había comprado unas parcelas, que luego revendería, para obtener un sustancioso beneficio, documento en el que interviene el acusado y el hijo de uno de los socios de una determinada empresa que acompañó al acusado en sus visitas a "DIRECCION002", según explicita la sentencia de instancia.

No se estaba en presencia de un hecho nuevo, relevante, nacido de revelaciones o retractaciones inesperadas, productor de alteraciones inesperadas del juicio, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria (ver artículos 746.6 y 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino de algo que no afectaba al delito, cuyas características habían quedado ya apuntadas y probadas, a actos posteriores del acusado que más bien podían entenderse como un deseo de prolongar indefinidamente la definitiva solución de su enjuiciamiento.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Paulinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 21 de enero de 1993 en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa y cheque en descubierto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 246/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 3 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ), y así el citado Art. 638 determina que en los juicios de faltas, los jueces y tribunales pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR