STS 285/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso201/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución285/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito de estafa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Ana Lázaro Gogorza..-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 82 de 1.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes : "El día 12 de Marzo de 1.997 los acusados Pedro Miguelmayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos de común acuerdo se personaron en el establecimiento "DIRECCION000", situado en Arre (Navarra) y se interesaron por la adquisición del vehículo Volkswagen Golf XO-....-OF, manifestando al Jefe de Ventas Carlos Ramónla intención de financiar la adquisición del vehículo cuyo valor era de 2.400.000 Pts. Los acusados puestos de común acuerdo y para aparentar una solvencia de la que carecían confeccionaron una nómina donde hicieron constar -cuando no era cierto- que el acusado Pedro Migueltrabajaba para la empresa "Industrias del Caucho S.A." con domicilio en Avda. Guipúzcoa nº 2 del Pamplona como Oficial 2ª, estampando en la nómina un sello auténtico de la empresa "Industrias del Caucho S.A." que el acusado Carlospudo utilizar al trabajar en esa época en la empresa citada. Asimismo ambos acusados confeccionaron una Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.995 a nombre del acusado Pedro Miguelhaciendo constar que era trabajador por cuenta ajena de la empresa "Industrias de Caucho S.A.", lo que no era cierto.-

    El día 20 de marzo de 1.997, los dos acusados entregaron los documentos indicados y además una fotocopia del D.N.I. del acusado Pedro Miguelen "DIRECCION000" cuyos empleados enviaron el día 21 de marzo de 1.997 vía fax a la Financiera "Hispamer Servicios financieros E.F.C. S.A." con domicilio social en Avda. Carlos III nº 6 de Pamplona la referida documentación al objeto de que éstos aprobaran la operación financiera de concesión de un préstamo para la compra del vehículo; posteriormente "Hispamar" informó a "DIRECCION000· que la operación había sido denegada, ya que puestos en contacto con "Industrias del Caucho S.A." fueron advertidos de que el acusado Pedro Miguelno había trabajado nunca en esta empresa, devolviendo "DIRECCION000" a los acusados los documentos que habían entregado.-

    Al resultar fallida la operación anterior, los dos acusados se personaron el día 25 de marzo de 1.997 en el establecimiento "Motor Burlada S.A." situado en Burlada (Navarra) interesándose esta vez por la adquisición del vehículo Volkswagen golf SI-.........-ICe informados por el empleado Pedrodel precio del vehículo, 2.000.000 Pts, ambos acusados le facilitaron en el acto los documentos que habían confeccionado descritos anteriormente, es decir, la nómina y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a nombre del acusado Pedro Miguel, y una fotocopia del D.N.I, de éste. Los documentos entregados en "Motor Burlada S.L." fueron recogidos por empleados del Banco del Comercio para el estudio de la operación de financiación y en la confianza de la autenticidad de los mismos, autorizaron la operación, firmando el acusado Pedro Miguelel día 5 de abril de 1.997 la póliza de préstamo al Consumo por importe de 2.000.000 Pts. -a cuyas obligaciones no pensaba hacer frente-, cantidad que por cheque bancario del Banco de Comercio de fecha 7 de abril de 1.997 recibió "Motor Burlada S.L." que a su vez el día 6 de abril de 1.997 entregó el vehículo SI-.........-ICa ambos acusados.-

    Por otro lado, el acusado Pedro Miguelde común acuerdo con el acusado Carlos, para abonar los gastos de formalización del préstamo que Banco del Comercio le había concedido, el día 5 de abril de 1.997 ingresó en la c/c nº NUM000del Banco del Comercio, abierta con motivo de la concesión prestataria, la cantidad de 45.000 pts., haciendo un reintegro por la misma cantidad. 45.000 Pts. - el mismo día 5 de abril de 1.997, cargándose posteriormente en la mismas c/c los gastos derivados de la formalización del préstamo, resultando un perjuicio económico para Banco del Comercio por importe de 34.562 Pts.-

    El día 9 de abril de 1.997 fué advertido el descubierto existente en la c/c de la que es titular el acusado Pedro Miguel, ante lo cual el mismo día 9 de abril de 1.997 empleados del Banco de Comercio contactaron con "Industrias del Caucho S.A." siendo informados de que el acusado Pedro Miguelnunca había trabajado en esa empresa, ante lo cual los empleados del Banco del Comercio Alvaroy Cristobalel mismo día, localizaron al acusado Pedro Miguelquien les informó que el vehículo estaba en poder del acusado Carlosconsiguiendo finalmente la devolución del vehículo ese día.

    El Banco del Comercio no ha resultado perjudicado al haberse destinado el vehículo, mediante una orden de venta firmado por el Sr. Pedro Miguel, a su venta, y con el precio obtenido ha satisfecho en su totalidad la deuda que el Sr. Pedro Miguelhabía adquirido con el Banco de Comercio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Debemos condenar y condenamos a Pedro Miguely a Carloscomo autores responsables cada uno de ellos de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, por mitad de iguales partes de las costas procesales.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, se basa en los siguiente motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.- Los dos testigos que fueron a la vista oral en representación del Banco del Comercio declararon que dicha entidad "no había sufrido perjuicio económico alguno", añadiendo uno de ellos además que "podía haber terminado la vida del crédito sin perjuicio alguno", y que si no quisieron seguir adelante fue porque se plantearon circunstancias extrañas.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción en los hechos probados.- En el párrafo 4º del antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida se dice textualmente "resultando un perjuicio económico para Banco de Comercio por importe de 34.562 pts."El perjuicio económico no puede existir y no existir a la vez Es evidente que existe contradicción entre ambas aseveraciones contenidas en los hechos probados.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal de 1995.- Faltando el elemento del perjuicio patrimonial, no podemos hablar del delito de estafa, de acuerdo con uniforme y reiterada doctrina emanada de ese alto Tribunal.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los art. 248.1 y 249 del Código Penal de 1.995.- Aún partiendo de la contradictoria (y además errónea a nuestro juicio y al de los propios representantes del Banco del Comercio) afirmación también contenida en los antecedentes de hecho de la sentencia......., tampoco serían de aplicación los citados artículos al no exceder la cuantía de 50.000 pts, siendo el artículo de aplicación el 623.4 del nuevo Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos se alega por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción en los hechos probados de la sentencia de instancia. A esta cuestión nos hemos de referir con carácter previo ya que de ser aceptada nos impediría entrar en el conocimiento de los problemas de fondo planteados.

De un examen detenido de la referida narración fáctica, examinada con detenimiento, no se aprecia la existencia de ningún tipo de contradicción, ya que las frases en que se basa, amén de estar sacadas de contexto, se refieren a dos situaciones diferentes que el propio "factum" nos pone de relieve. La verdad es que con esta alegación lo único que se pretende es distorsionar los hechos y de ese modo lograr una decisión favorable a sus intereses en el momento de decidir sobre el aspecto sustantivo del problema, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplean argumentos puramente formales.

Se rechaza el segundo motivo.

SEGUNDO

El primero de los propugnados tiene su sede en el artículo 849.2º de la misma Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba.

No se cita ni un solo documento como posible sostén del indicado error, haciéndose referencia en exclusiva a la declaración de dos testigos como representantes del Banco de Comercio en calidad de perjudicado, sin comprender que esa vía casacional no puede fundamentarse en una prueba de esas características según requiere el propio precepto adjetivo que se emplea como vehículo casacional. Por ello esta pretensión así formulada debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en los artículos 884 y 885 de la mentada Ley rituaria.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El correlativo se ampara procesalmente en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por aplicación indebida de los artículos 238.1 y 249 del Código Penal de 1.995.

Se afirma como argumento principal y único que con la acción del encausado no se produjo perjuicio alguno al Banco de Comercio que era la entidad que había financiado, mediante el correspondiente préstamo, la adquisición del vehículo a su favor, ya que el automóvil fué devuelto en su día y con su precio se logró saldar la cantidad a que ascendía dicho préstamo. Ello es cierto, pero olvida el recurrente que cuando eso sucedió el delito de estafa enjuiciado ya se había consumado, al concurrir en el hecho todos los requisitos del tipo que requiere el artículo 248.1 del Código, incluido el requisito del perjuicio a terceros, sirviendo únicamente la ulterior reparación (devolución del coche) para que a los inculpados se les aplicase, como así se hizo, la atenuante muy cualificada 5ª del artículo 21 del referido texto legal. Y es que tal reparación del daño ocasionado a la víctima, hecho "a posteriori", no evita la consumación del delito que ya se ha producido, incidiendo únicamente en un concepto diferente cual es el de su "agotamiento".

La desestimación de este motivo conlleva necesariamente el rechazo del cuarto y último de los alegados.

Se desestiman los motivos tercero y cuarto. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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