STS 527/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2713
Número de Recurso2501/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución527/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Armando, Benito y Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por Delito continuado de estafa en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento privado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Armando, Benito y Carlos representados, el primero, por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Caballé y, los dos últimos, por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez. Siendo parte recurrida el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por la Procuradora Doña Imaculada Ibañez de la Cadiniere y Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Manresa, incoó Diligencias Previas con el número 381/1998 contra Armando, Benito y Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta, rollo 13/2001) que, con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que: A) En los días inmediatamente anteriores al 6 de febrero de 1998, los acusados Benito y Armando, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, que se personaron en el concesionario Opel de la localidad de Manresa, denominado "Eurocotxes", sito en la carretera del Pont de Vilomara nº 35-37, interesándose por la compra del vehículo marca Opel Omega matrícula Y-....-YZ, entendiéndose con el empleado Sebastián a quien manifestaron que al cabo de unos días se personaría Jose Ángel a fin de adquirir aquel vehículo. A los pocos días se personó una persona distinta a los referidos acusados haciéndose pasar por el referido Jose Ángel confirmando que deseaba adquirir el referido vehículo por el precio que se acordó de 2.800.000.-Ptas., que debería ser financiado. A tal efecto aportó al concesionario una fotocopia de una declaración de renta correspondiente al ejercicio de 1997, una fotocopia de una cuenta del Banco Zaragozano, una fotocopia de una nómina de la empresa Bagesplat, S.L., todo ello a nombre de Jose Ángel. El concesionario remitió la documentación, junto con una solicitud de préstamo a Fincofort, empresa financiera de Banca Catalana, quien a la vista de la misma concedió el préstamo a nombre de Jose Ángel, remitiendo un cheque a favor de Eurocotxes por la totalidad del precio, entregando el concesionario el vehículo a una persona no identificada.- B) El 20 de mayo de 1998, los mismos acusados Benito y Armando se personaron en "Auto Santpedor, S.L." , sito en la carretera de Callús, s/n, de la localidad de Santpedor, entendiéndose con la DIRECCION000Soledad, interesándose por la compra del vehículo marca Toyota Celica, matrícula Y-....-YD, afirmando venir en representación de Luis Enrique. Fijaron el precio de venta en 1.550.000.- Ptas., pero manifestaron que lo vendería al expresado Luis Enrique por 1.950.000.-Ptas., debiéndose financiar toda la operación. A tal efecto aportaron fotocopia de la nómina de Luis Enrique de la empresa Bagesplat, S.L., fotocopia falsificada de su DNI y fotocopia de su declaración de renta del año 1997, consiguiendo del Banco Bilbao Vizcaya la cantidad que fue ingresada en el patrimonio de la vendedora quien extendió a su vez un cheque al portador de 315.000.-Ptas. correspondiente a la diferencia entre aquellas cantidades, deducidos gastos bancarios, y se lo entregó a los referidos acusados, así como también entregó a éstos el vehículo adquirido.- C) En los días inmediatamente anteriores al 22 de mayo de 1998, los acusados Benito y Armando se personaron de nuevo en la empresa Eurocotxes, entendiéndose con el empleado Sebastián, interesándose por la compra del vehículo marca Mercedes Benz 300 matrícula W-....-WO, manifestando querer adquirirlo para Jose Pablo, acordando un precio de 3.000.000.- Ptas., que debería ser financiado. El 22 de mayo de 1998 se personó en el concesionario el también acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, haciéndose pasar por Jose Pablo, entendiéndose con el empleado Juan Miguel, haciendo entrega de fotocopias de una nómina de Jose Pablo en Bagesplat, del contrato de trabajo de dicha empresa, de una declaración de renta y de fotocopia del DNI del repetido Jose Pablo en el que se aprecia la fotografía del indicado acusado Carlos. En base a esa documentación le fue concedido un crédito para la compra del vehículo por la entidad Finconfort, de Banca Catalana, quien remitió un cheque por importe de 3.000.000.- Ptas. al vendedor, entregando en los días posteriores Sebastián a los tres acusados aquel vehículo.- D) En los días inmediatamente anteriores al 3 de junio de 1998 los acusados Armando y Benito se personaron en "Automoviles Delgado", sito en la calle Ángel Guimera nº 164 de Esplugues de Llobregat, entendiéndose con el empleado Braulio, interesándose por la compra de un vehículo marca BMW 325. Dos o tres días después se personó de nuevo el acusado Armando, manifestando querer adquirir el vehículo para Jose Pablo, quien no podía comparecer por encontrarse trabajando en Castelló, y aportando los documentos necesarios para su financiación a nombre de expresado Carlos, y fotocopias de dos nóminas de la empresa Bagesplat, de una declaración de renta, de un contrato de trabajo y de uno de arrendamiento. Con dicha documentación el vendedor tramitó la financiación con el Banco Santander, quien el 4 de junio de 1998 informó al vendedor que la documentación estaba manipulada, por cuanto conocía como cliente a Jose Pablo, no siendo la persona que aparecía en la fotografía del DNI. El 9 de junio de 1998 los tres acusados se personaron de nuevo en "Automoviles Delgado" para recoger el vehículo, siendo detenidos por agentes de la autoridad.- Todos los créditos concedidos y dispuestos para la adquisición de los vehículos mencionados en los hechos A), B) y C) no han sido devueltos por los acusados, cuando tales vehículos habían sido adquiridos por los acusados Armando y Benito, a título de dueño, siendo disfrutados y utilizados por ellos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benito, a Armando y a Carlos como autores criminalmente responsables de un delito consumado y continuado de estafa de los artículos 248, 250.6 y 74 del Código Penal de 1995, en concurso de normas del artículo 8.4 del mismo Código con un delito consumado y continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 con relación al artículo 390.1.1º de repetido texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Benito y a Armando, a cada uno, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y, también a cada uno, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de doscientas pesetas, que deberá ser abonada de una sola vez dentro de los cinco días siguientes de ser requeridos de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento treinta y cinco días; y a Carlos a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES Y VEINTE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de doscientas pesetas, que será abonada de una sola vez dentro de los cinco días siguientes a ser requerido de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cien días; con expresa imposición de un tercio de las costas a cada uno de los acusados.- Se condena a Benito y a Armando a pagar, de forma conjunta y solidaria, a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, CON SIETE CENTIMOS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se condena a Benito, a Armando y a Carlos a pagar, de forma conjunta y solidaria al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. la suma de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Armando, Benito y Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los hechos probados.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 390.1.1º y 395 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248 y del artículo 250.6º del Código Penal.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la agravante 6ª del artículo 250 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a un proceso público con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal.

Séptimo

Instruidos las partes entre sí, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los escritos de formalización, el Ministerio Fiscal los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito continuado y consumado de estafa de los artículos 248, 250.6º y 74 en concurso de normas, artículo 8.4, con un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el 390.1.1º, todos del Código Penal. Contra la sentencia interponen los recursos de casación que se examinan a continuación.

Recurso de Armando

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, en relación a lo que se declara probado en el último párrafo del relato fáctico de la sentencia, en el que se afirma "cuando tales vehículos habían sido adquiridos por los acusados Armando y Benito, a título de dueño, siendo disfrutados y utilizados por ellos". Afirma que solo pretendía cobrar una comisión de Benito.

También alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y afirma que no ha existido actividad probatoria a excepción de la declaración de un coimputado y de un indicio al que se refiere diciendo que consiste en que "acudió a las concesionarias, se interesó por los coches, participó en mayor o menor medida en averiguar y negociar precios y, en al menos una ocasión, incluso se encargó de llevar la carpeta con toda la documentación requerida al establecimiento, para que pudiera perfeccionarse la operación".

Debemos referirnos en primer lugar al planteamiento del recurrente que expresamente menciona la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. El primero de los requisitos que exige el artículo 849.2º de la LECrim para que pueda prosperar un motivo por error en la apreciación de la prueba es que se base en documentos que lo evidencien por su propio contenido y significado, y según la jurisprudencia de esta Sala no tienen ese carácter documental las pruebas personales, por más que aparezcan documentadas en la causa. Así, se ha negado carácter documental a los efectos de esta vía de impugnación casacional al atestado policial, a las declaraciones de los testigos y al acta del juicio oral, en cuanto a lo manifestado por quienes han comparecido ante el Tribunal.

El recurrente designa como documentos en los que apoya su denuncia, los obrantes en la causa, incluidos los que sin ser documentos (sic) forman parte del atestado policial, el acta policial de intervención de uno de los vehículos, una de las declaraciones testificales y el acta del juicio oral. La aplicación de la doctrina de esta Sala antes referida supone la desestimación del motivo ante la falta de carácter documental a estos efectos de los designados como documentos por el recurrente, por lo que no resulta posible acreditar un error del Tribunal sobre la base de su contenido.

En cuanto a la presunción de inocencia, ya el planteamiento del recurrente revela una cierta inconsistencia. No solo por la incompatibilidad resultante entre dos afirmaciones contradictorias, al negar por un lado la existencia de prueba y afirmar, por otro, un error en la valoración de la existente, sino porque de sus propias argumentaciones se desprende que el Tribunal contó, de un lado con la declaración de un coimputado y, de otro, con la existencia de hechos que el propio recurrente admite, consistentes en que "acudió a las concesionarias, se interesó por los coches, participó en mayor o menor medida en averiguar y negociar precios y, en al menos una ocasión, incluso se encargó de llevar la carpeta con toda la documentación requerida al establecimiento, para que pudiera perfeccionarse la operación". Tales hechos, que describen la participación del recurrente, además vienen acreditados, según se dice en la sentencia, por las declaraciones de los vendedores de los vehículos, cuyo contenido coincide en ese aspecto con la declaración del coimputado, que de esta forma no resulta ser la única prueba de cargo. De estas pruebas se desprende no solo que el recurrente acudió a los concesionarios sino que realizó las gestiones para la adquisición de los vehículos a nombre de terceras personas, que más tarde comparecieron simulando ser quienes no eran para suscribir los contratos de financiación y consumar las adquisiciones.

Ha existido por lo tanto prueba de cargo y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 390.1.1º y 395, y afirma que no hay nada en la causa que permita afirmar que el recurrente conocía la anomalía existente en los documentos, salvo la declaración de Benito.

En lo que se refiere al conocimiento de las anomalías de la documentación que se presentó para la adquisición del vehículo Mercedes Benz 300 y al intento de adquisición del BMW, hechos C) y D) del relato fáctico, a los que quedan limitadas las consideraciones respecto al delito de falsedad, las gestiones fueron realizadas por el recurrente en ambos casos para un tercero al que identificó ante el concesionario como Jose Pablo, presentándose más tarde, en el primer caso, el recurrente Carlos quien simuló ser aquél en la tramitación, y en ambos casos los tres acusados para recoger el vehículo, desprendiéndose de esta participación y del acuerdo entre los tres el conocimiento que el recurrente tenía de los detalles de la operación. Ello coincide con las declaraciones de Carlos, que reconoce que acompañó a los otros dos pero no para adquirir el vehículo para él, y de las declaraciones de los vendedores de los citados vehículos según las cuales los tres acusados comparecieron para recibir la entrega. La inferencia del Tribunal, por lo tanto, se ajusta a las exigencias de la lógica.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo también del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal, pues entiende que no se ha acreditado la existencia del dolo necesario para la estafa, pues para ello debería haberse probado que el recurrente conocía la falsedad de los documentos utilizados y la finalidad de las operaciones. Además, dice existe un contraindicio, pues el recurrente era conocido en uno de los concesionarios en los que se repitió la operación.

El tipo subjetivo del delito de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición.

La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia, que basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión. En el caso actual, el recurrente, junto con uno o los otros dos recurrentes, se presentaba en los concesionarios y gestionaba la compra de un vehículo financiado para un tercero que no estaba presente, cuya identidad era facilitada a los vendedores. No se declara probado que el recurrente fuera persona conocida en alguno de los establecimientos, pero tal detalle alegado por el recurrente, de existir, no supondría otra cosa que el aprovechamiento de esa circunstancia para generar confianza en las víctimas del engaño. Posteriormente, se presentaba alguien que decía ser el comprador y presentaba una documentación a nombre de la identidad facilitada por los acusados. Esta persona recibía posteriormente el vehículo que luego aparecía en poder de alguno de los acusados, o bien, en otros casos, el vehículo adquirido era retirado por éstos. Finalmente, era utilizado por ellos, como se desprende del hecho de que los seguros estaban extendidos a su nombre. Los plazos de los contratos de financiación no fueron abonados.

Deducir de todo ello que el acusado recurrente actuaba con el ánimo de engañar a los vendedores, y a través de ellos a las financieras, persiguiendo la obtención de unos vehículos sin abonar su precio, se mueve dentro de los límites de las reglas de la lógica y de las enseñanzas de la experiencia, pues no se puede calificar de otra forma la actuación de quien comparece afirmando hacerlo en nombre de un tercero, con quien no le une ninguna relación, el cual después es sustituido fraudulentamente por otra persona, que finalmente entrega al acusado el fruto de la operación, sin que éste haya abonado precio alguno.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso alega, a través del artículo 849.1º de la LECrim la infracción del artículo 248, pues entiende que no ha existido engaño bastante, ya que las víctimas no han actuado con la diligencia exigible.

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta de una parte su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error. Y de otra parte, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, (STS nº 902/2003, de 17 de junio).

En relación con estas exigencias hemos dicho en alguna ocasión que alguna clase de precauciones pueden ser exigibles en la víctima, en función del caso concreto, para evitar el engaño. Así como determinadas conductas que faltan en parte a la verdad en la presentación de una operación mercantil pueden ser valoradas como adecuadas socialmente, también puede considerarse de la misma forma la observancia de una mínima diligencia orientada a la protección frente a posibles engaños. Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, al que antes se hizo referencia, la debilitación de ese deber de autoprotección, precisamente porque los mecanismos utilizados por el autor del hecho inciden directamente sobre ella. Podemos afirmar en definitiva que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no debiera haber evitado mediante una conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado (STS nº 956/2003, de 26 de junio).

En el caso actual la conducta consistió en una preparación de la relación negocial mediante entrevistas personales de los acusados con los vendedores, que se limitaron a exigir las fotocopias de la documentación necesaria para la tramitación de la adquisición y de la financiación, que fue aportada por aquellos. No puede dejar de valorarse en este sentido, para aceptar dentro del marco de la normalidad la actuación de los vendedores, que la misma forma de operar fue aceptada en tres establecimientos distintos, descubriéndose en el último caso exclusivamente como consecuencia de ser cliente conocido quien figuraba como adquirente del vehículo, lo que permitió comprobar que no era correcta la fotografía que aparecía en la documentación que se aportaba.

Por lo tanto, solo una especial diligencia, no exigible en el marco de la clase y de las características de la operación que se realizaba, podría haber dado lugar al descubrimiento del engaño frustrando así la estafa. Ello permite considerar bastante la maquinación engañosa llevada a cabo por los acusados.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo del recurso, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia de modo alternativo y subsidiario de los anteriores motivos, la infracción del artículo 250.6º del Código Penal, pues entiende que no procede aplicar la agravación prevista en dicho apartado. No se tiene en cuenta que los establecimientos han entregado unos coches y han cobrado de las entidades financieras perjudicadas su importe al contado. Que fueron recuperados los vehículos por lo que no existe beneficio patrimonial para los acusados. Concretamente el recurrente no llegó a estar en posesión del vehículo Opel, ni tampoco llegó a recibir ninguna cantidad de dinero.

Las cuestiones que se plantean podrían tener alguna repercusión en la responsabilidad civil, pero a esta cuestión no se refiere el motivo, por lo que no puede ser tratada en la sentencia de casación.

Respecto a la cuestión concretamente planteada, el motivo no puede ser estimado. Tiene declarado esta Sala, acerca del subtipo agravado de la estafa por revestir especial gravedad, que deberá apreciarse el mismo cuando se produzca cualquiera de los resultados previstos en el núm. 6º del art. 250 del Código Penal (valor de la defraudación, entidad del perjuicio causado o situación económica en que quede la víctima o su familia) -v. ss TS 173/2000 y 696/2002, entre otras-. (STS nº 550/2003, de 8 de abril y en el mismo sentido STS nº 142/2003, de 5 de febrero).

En el caso actual la cuantía total de lo defraudado supera los seis millones de pesetas lo que permite la aplicación de la agravación. Según la doctrina anteriormente expuesta, es indiferente a estos efectos que se haya recuperado parte de lo defraudado.

El motivo se desestima.

Recurso de Benito

SEXTO

En el primer motivo de su recurso alega la vulneración de precepto constitucional por violación del derecho a un proceso público con todas las garantías. En el desarrollo del motivo señala, en primer lugar, que de haberse actuado con la debida diligencia por parte de las entidades financieras no se hubiera consumado la entrega del dinero, como ocurrió en el último hecho del relato fáctico. Y, en segundo lugar, afirma que su conducta se limitó a acudir a los concesionarios en cuatro ocasiones y ver los vehículos, entregando la documentación en un solo caso. Afirma que no hay continuidad delictiva. La actividad probatoria no permite considerarlo responsable.

En el segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que no existió ánimo de lucro y que no produjo engaño. Finalmente afirma que la sentencia no concreta debidamente las fechas de los hechos.

A pesar de iniciar la construcción del primer motivo de casación con una referencia al derecho a un proceso público con todas las garantías, en el desarrollo posterior no concreta cuál de ellas considera el recurrente que ha sido vulnerada. Por el contrario, hace referencia en primer lugar a una cuestión de legalidad ordinaria, como es el hecho del carácter bastante del engaño, a través de la mención a la omisión por parte de la víctima final de la diligencia exigible en cuanto a la puesta en marcha de los mecanismos de autoprotección; en segundo lugar, a una segunda cuestión del mismo carácter, al negar la existencia de continuidad delictiva; y, en tercer lugar, a la presunción de inocencia, al negar la existencia de prueba acerca de su responsabilidad en los hechos, en lo que insiste en el motivo segundo, lo que permite su examen conjunto en este punto.

En cuanto a la primera cuestión, debemos remitirnos al contenido del Fundamento de derecho tercero de esta sentencia. En él se llegaba a la conclusión de que en este caso no se ha omitido la diligencia exigible, recordando que la misma forma de reaccionar ante la maniobra de los acusados se repitió en tres establecimientos distintos. El descubrimiento de la maquinación engañosa se produjo, tal como se dice en la sentencia impugnada, al resultar cliente de ese concreto concesionario la persona cuya identidad se utilizaba fraudulentamente por los acusados, lo que permitió advertir la manipulación de la documentación presentada. Por lo tanto, el engaño debe reputarse bastante.

En cuanto a la existencia de continuidad delictiva, el propio planteamiento del recurrente reconoce la existencia de acciones plurales, repetidas en distintos concesionarios dirigidas a la obtención de diferentes vehículos. En todas esas acciones, según el hecho probado del que debemos partir, se repitió la misma maniobra: entrevistas de los recurrentes con los responsables del concesionario manifestando el deseo de adquirir un vehículo financiado para un tercero, cuya identidad se facilitaba, el cual ignoraba la operación; concreción de la operación de venta; presentación de documentación a nombre del tercero que se presentaba como adquirente; entrega del vehículo a dicha persona o a los mismos acusados; impago radical de las cuotas de la financiación. No hay dificultad alguna para apreciar la continuidad delictiva.

Finalmente, en cuanto a la presunción de inocencia alegada en ambos motivos, los hechos quedan acreditados por las declaraciones de los vendedores; por las mismas declaraciones de los coacusados, coincidentes básicamente con aquellas; y con el hecho acreditado de la ocupación de parte de los vehículos en poder del recurrente y asegurados a su nombre, así como la documental que acredita el impago del precio. En cuanto a la intencionalidad, se trata de un elemento interno del sujeto cuya existencia se afirma a través de una inferencia que debemos ahora considerar ajustada las reglas de la lógica si se tienen en cuenta las características de los hechos antes referidas. El ánimo de lucro, consistente en el deseo de obtener alguna clase de beneficio, resulta también de forma inferencial de la propia dinámica de los hechos, pues los acusados pretendían adquirir para su uso personal unos vehículos mediante una maquinación engañosa que evitaba el pago de su precio. La conclusión de la Audiencia en este punto es también razonable.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de Carlos

SEPTIMO

En el primer motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia. Examina la prueba practicada y llega a conclusiones distintas de las obtenidas por el Tribunal.

El propio planteamiento del recurrente reconoce la existencia de prueba, aunque en su examen alcance conclusiones diferentes a las del Tribunal. Sin embargo, como hemos dicho reiteradamente, el Tribunal de casación debe comprobar que ha existido prueba; que es válida; que su contenido es razonablemente de cargo, y que el Tribunal de instancia ha procedido a su valoración respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos si se ha acudido a ellos. Pero su revisión no alcanza a sustituir la valoración efectuada, si es razonable, por otra distinta, y menos aún por la interesada del recurrente.

En este caso las declaraciones de los vendedores acreditan que el recurrente se presentó simulando ser un tercero y que la documentación aportada se correspondía con la identidad que fraudulentamente asumía, así como que en el caso del apartado C) del hecho probado, el vehículo se entregó a los tres acusados. La documental aportada acredita, por otra parte, que la fotografía del recurrente aparecía en la documentación falsificada.

Con estos datos acreditados, es razonable la conclusión del Tribunal acerca de la participación del acusado recurrente en los hechos.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso realiza dos alegaciones complementarias a modo de submotivos, que deberían haber dado lugar a dos motivos diferentes. Plantea en primer lugar la existencia de error de hecho demostrado por los informes médicos aportados en el juicio oral sobre drogadicción y alcoholismo. Y en segundo lugar, como consecuencia de la estimación de lo antes alegado, la aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, de drogadicción.

En cuanto al error de hecho, la doctrina de esta Sala, entre otras, en la STS nº 496/99, de 5 de abril, ha señalado como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras)".

También admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pero en cualquiera de los casos, los informes periciales deben resultar contradictorios en sus conclusiones con las afirmaciones del Tribunal en los puntos concretos a los que se refieren.

Los dos informes a los que el recurrente se refiere en su motivo, dicen que fue atendido en marzo de 2000 por consumo de cocaína y alcohol, el primero de ellos, y el segundo, que fue atendido desde marzo de 2000, que tiene antecedentes de dependencia al alcohol y abuso de cocaína de cinco años de evolución y que ha tenido comportamientos psicopáticos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que el mero hecho de consumir drogas o alcohol no supone la concurrencia de una circunstancia de atenuación, pues es preciso concretar otros datos que permitan establecer la profundidad y duración temporal de la adicción y, en su caso, los efectos que haya producido sobre la capacidad del sujeto para conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, de acuerdo con la fórmula expresamente empleada en el Código Penal vigente. Tampoco la simple afirmación de la existencia de comportamientos psicopáticos, sin más precisiones relativas a las fechas, a la repetición de los mismos o a sus características concretas, permite afirmar la existencia de una disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto.

A la evidente falta de concreción de estos informes acerca del alcance de la dependencia, del abuso o del consumo de alcohol o cocaína, o de las características de los comportamientos psicopáticos que se limita a mencionar, ha de añadirse que las fechas a las que se refieren, en las que puede decirse que tales aspectos fueron constatados por quienes suscriben los referidos informes, son ambas de marzo del año 2000, es decir, aproximadamente entre dos años y un año y medio después de la ocurrencia de los hechos, sin que en aquellos se contenga dato alguno que permita aplicar sus conclusiones a momentos anteriores temporalmente. En estas condiciones no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en error alguno en la valoración de dichos informes.

El primer submotivo se desestima, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del segundo submotivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuestos por Armando, Benito y Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por Delito continuado de estafa en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito de continuado de falsedad en documento privado.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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