STS, 16 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Febrero 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Torres Alvarez, en representación del acusado Jesús Ángel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el procurador Sr. Gómez Simón y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña, instruyó procedimiento abreviado con el número 211/97, contra Jesús Ángel y Silvia , en el que ejerció la acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 10 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    En fecha 7 de noviembre de 1996 el acusado Jesús Ángel , que, en connivencia con la también acusada Silvia , actualmente en rebeldía procesal, a la que había conocido un mes antes en un bar de la localidad de Buño, en el que trabajaba como camarera, manteniendo desde entonces una relación íntima, habían urdido un plan para conseguir dinero, aprovechando una solicitud de talonario de cheques redactada en idioma francés por la entidad bancaria Caisse D´Espagne de Bretagne, relativa a la cuenta NUM000 a nombre de Silvia , NUM001DIRECCION000 , NUM002 -Languidic, se personó en la sucursal de la entidad bancaria Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sita en la Avenida Fernández Latorre núm. 132, bajo, de A Coruña, al objeto de abrir una libreta de ahorro, de la que él sería el único titular. El día 25 del mismo mes los dos acusados comparecieron en la citada sucursal e interesaron de una empleada que se ingresase en tal libreta el importe en pesetas del "cheque" que le entregaron, que no era otro que la antedicha solicitud de talonario, en cuya parte inferior, bajo el nombre y dirección antes expresados, figuraba manuscrito a bolígrafo "78431.372 francos" y a su derecha la firma de Silvia , firmando al dorso el propio acusado. Aunque la empleada les advirtió que al día siguiente ya podrían saber la cantidad en pesetas a que ascendía el cheque, pero que no tendrían disponibilidad del dinero hasta transcurridos más de quince días, al día siguientes ambos acusados se personaron nuevamente en la oficina bancaria y, dirigiéndose directamente a la empleada que actuaba como cajera, como figurase en la libreta una anotación contable de 1.936.736 pesetas, el titular solicitó un reintegro de 600.000 pesetas, que obtuvo sin impedimento alguno, trasladándose en los días sucesivos a Madrid, donde pernoctaron en hotel y realizaron cuantiosas compras, Jaen, Córdoba, ciudad en la que el día 11 de diciembre, en otra sucursal de la misma entidad bancaria, el acusado obtuvo otro reintegro de 500.000 pesetas, y Sevilla, viajando en avión, en el AVE y en taxi, para regresar después a Santiago y a Carballo (A coruña), donde ambos tenían su domicilio. El día 16 del mismo mes de diciembre se cargó en la libreta de suma de 7.308 pesetas, importe de un recibo de un teléfono móvil, y el día 22 se abonó en la misma cuenta la suma de 637 pts. de intereses. Con fecha 8 de enero de 1997 fue devuelto a la Caja de Ahorros de Madrid el supuesto cheque, con un cargo de 1.970.509 pesetas, con lo que el saldo de la libreta resultó deudor por la suma de 1.140.444 pesetas, sin que el acusado, ya rota la relación que le unía a Silvia , pudiese hacer frente al descubierto, no obstante lo cual, en las primeras horas de la mañana del día 24 de abril de 1997, se personó en la Sucursal de la Avenida Fernández Latorre para efectuar un nuevo reintegro, siendo entonces detenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueves meses, con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la cantidad de un millón ciento cuarenta mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (1.140.444) pesetas, con los intereses legales que se devenguen por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y debemos absolverle y le absolvemos del delito de fasificación en documento mercantil, que le fue imputado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.4 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española. Quinto.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la primera se opuso a su admisión, no obstante, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de fallo se celebró deliberación el 5 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con apoyo en los motivos para recurrir números 1º y 5º del art. 850 de la Ley de E. Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución, se alega, respectivamente, la vulneración consistente en haber negado a la parte la posibilidad de hacer uso de prueba pertinente y la consistente en la negativa a suspender el juicio no obstante la incompareencia de la coacusada, en rebeldía.

Ambas objeciones deben ser rechazadas, como señala el Fiscal, sin más apoyo argumental que el que brindan los arts. 842 y 850,5º de la Ley de E. Criminal, puesto que la coacusada de cuya declaración se trataba había sido declarada en rebeldía.

Segundo

Se ha cuestionado también la sentencia por la vía del art. 851,3º de la Ley de E. Criminal porque -se afirma- no se ha dado respuesta a la solicitud de aplicación del art. 14 del C. Penal o de la posible aplicación, asimismo, de los arts. 15 y 62 de idéntico texto legal.

Pero ninguna de las dos cuestiones suscitadas tiene el fundamento que sugiere el recurrente. En la sentencia se razona acerca del porqué se entiende que el acusado actuó de forma consciente del alcance antijurídico de su acción, y sin error, por tanto. Y, en cuanto a la tentativa, los hechos son lo bastante elocuentes para que resulte claro al lector de la resolución que se obtuvo dinero con un medio engañoso y que se dispuso de él.

Tercero

Se ha alegado error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2º de la Ley de C. Criminal, con apoyo en determinados documentos que supuestamente lo acreditarían.

Ocurre, sin embargo, que el recurrente sostiene la falta de aptitud de esos documentos para operar como prueba de cargo atendible, alegación ésta que no puede encontrar amparo en el motivo que invoca, que lo que requiere es que los documentos pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Por tanto, la previsión legal en que se busca apoyo no tiene como fin servir de cauce a la denuncia de insuficiencias probatorias; sino el, muy preciso, de ser usado para llamar la atención sobre un medio de prueba documental que podría acreditar de forma suficiente un error de juicio. Que obviamente no es el caso.

Cuarto

Se ha cuestionado también la sentencia por infracción del principio de presunción de inocencia (arts. 24, de la Constitución y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El examen de la sentencia acredita que la sala sentenciadora tuvo más que sobrados elementos de juicio para concluir que el acusado aceptó y colaboró activamente a la apertura de una cuenta a su nombre, con la que operar con el dinero que se pensaba obtener y se obtuvo, haciendo pasar un impreso de solicitud de expedición de talonario de cheques de una banca francesa por un talón regular. Los datos probatorios son igualmente reveladores de que, conseguido el metálico, se dispuso de él de forma que contrastaba ostensiblemente con el estándar de vida del ahora recurrente. En fin, este y otros elementos de juicio dejan fuera de duda que la Audiencia Provincial fundó racionalmente su conclusión en materia de autoría, lo que desvirtúa con toda evidencia esta razón de recurrir.

Quinto

Por último, debe examinarse la alegación de que, al amparo de la previsión del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, el engaño producido no fue bastante al efecto de justificar la aplicación de los arts. 248, 250, y 28 del C. Penal.

El Fiscal, cargado de razón, apoya el recurso, y lo hace razonando de forma inobjetable que tiene apoyo en reiterada jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias de 1 de julio y 29 de octubre de 1998 y 9 de junio de 1999).

No se cuestiona la concurrencia del engaño desde el punto de vista conceptual, moral e, incluso, jurídico del término, en otro ámbito que no fuera el penal relativo al delito de estafa. Y es que, en efecto, se indujo reflexivamente a error sobre la naturaleza de un impreso bancario con objeto de provocar un desplazamiento patrimonial en beneficio propio, para el que no habilitaba aquél documento.

Ahora bien, es un tópico doctrinal con el reflejo jurisprudencial aludido, que no cualquier clase de engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos del art. 248, del C. Penal, constituye delito. La ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que incidió la conducta a examen. Así, pues, es un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico, de mera efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de su reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial como instrumento defraudatorio en términos de experiencia corriente.

Con ello quiere decirse que lo exigido es un engaño de cierta calidad, frente al que puede entenderse justificado el esfuerzo estatal de protección, que, en cambio, no lo estaría en favor del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo podría haberse prevenido fácilmente, con hacer uso de la experiencia y conocimientos medios disponibles en la situación dada.

En el caso contemplado es bien patente que la entidad concernida actuó contra la práctica usual en el ámbito bancario y contra las más elementales normas de precaución y de prudencia, que son, además, las impuestas con carácter general por la misma banca en virtud de la propia experiencia. Y esto no puede ser más obvio, ya se que se hizo un abono en cuenta, de forma inmediata, contra la presentación de una simple solicitud de talonario de cheques. Y no importa que ésta hubiera sido expedido por un banco francés, porque este dato debería haberse traducido en la concurrencia de un elemento más de cautela, a saber, la consulta al departamento de internacional.

En consecuencia, no puede ser más claro que el engaño que, ciertamente, medió, no fue "bastante" en sentido legal. Porque -puede afirmarse sin riesgo de error- una acción del perfil de la de los hechos probados tendría nulas posibilidades prácticas de producir un resultado como el que produjo, en el marco de una ejecutoria bancaria regular. Por eso, el motivo debe ser estimado y casarse la sentencia en tal sentido, dictándose otra absolutoria.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto en representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1998, por la Audiencia de A Coruña, en la causa seguida contra aquél por delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esa resolución. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia y la que se dictará a continuación a la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En la causa número 90/98 de la Audiencia Provincial de A Coruña, contra Silvia , en rebeldía procesal y Jesús Ángel con D.N.I. NUM003 , hijo de Bartolomé y de Susana , natural de Carballo, nacido en 25 de diciembre de 1965, en la cual se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa al margen. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Nos remitimos a los de la sentencia casada.

HECHOS PROBADOS

Nos remitimos igualmente a los de la sentencia de instancia.

Se dan por reproducidos los del apartado quinto de la sentencia de casación.

Absolvemos a Jesús Ángel del delito de estafa por el que había sido condenado y declaramos de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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