STS 180/2004, 9 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Febrero 2004
Número de resolución180/2004

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Paulino , por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en nombre de la Fundación Cultural Recreativa Cantabria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja que condenó al acusado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la acusación particular en nombre de la Fundación Cultural Recreativa Cantabria, representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Rioja que, con fecha 13 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Resulta probado y así se declara que en virtud de contrato de trabajo indefinido para mayores de 45 años, de fecha 3 de octubre de 1.995, Paulino , acusado en el presente procedimiento, fue contratado como gerente por la Sociedad Recreativa Cantabria, con una retribución bruta mensual de 305.000 pesetas, según lo estipulado en el propio contrato.- En el momento de ser contratado, Paulino , se encontraba en situación de desempleo.- Una vez contratado, el importe de su retribución fue mejorado en diversas ocasiones, hasta alcanzar una cantidad total anual de 6.128.000 pesetas brutas que percibía cuando fue resuelta la relación laboral en 15 de febrero de 1.999.- La Sociedad Recreativa Cantabria se constituyó en 10 de septiembre de 1992, siendo inscrita en el Libro correspondiente de Asociaciones, Sección Primera, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en 16 de septiembre de 1992, con el número 1047.- Esta Sociedad estaba compuesta de un órgano rector, un secretario, un tesorero y cuatro vocales, designados, todos ellos, por el Consejo de Pastoral de la Catedral Parroquia de La Redonda y de la Vicaría de la Pastoral, con el visto bueno del Delegado Episcopal en la Sociedad, quien a su vez era vocal nato de la Junta Rectora, cuyos miembros necesitaban la confirmación del Excmo. y Rvdmo. Sr.Obispo antes de tomar posesión de los respectivos cargos.- El patrimonio de esta sociedad, con domicilio en calle Las Piscinas s/nº, estaba constituido por bienes muebles, inmuebles, derechos y obligaciones que integraban el patrimonio de la sociedad que con el mismo nombre o denominación se había constituido oficialmente en 7 de enero de 1950, aunque se había fundado durante el año 1948, estando inscrita, esta segunda asociación, en el Libro tercero de Registro de Asociaciones del Gobierno Civil, continuando dichos bienes destinados al cumplimiento para el que se creaba la Sociedad Recreativa Cantabria, según el artículo 7 de sus Estatutos.- Esta Sociedad fue objeto de disolución adoptada en acta de junta rectora extraordinaria de 20 de octubre de 1997, en la que se aprobó la disolución de la misma, conforme a los dispuesto en los estatutos de la propia asociación.- Al disolverse, los fondos, bienes y derechos pasaron automáticamente a la Diócesis de Calahorra, La Calzada y Logroño, quedando a disposición del Señor Obispo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de sus Estatutos.- Previamente a la constitución de esta sociedad, registrada con el número 1047, de la Sección Primera del Registro de Asociaciones, se había fundado otra primera con idéntica denominación y mismo domicilio, anteriormente mencionadas, en el año 1948, constituida formalmente el 7 de enero de 1950, inscrita con el número 39 en el Libro tercero del Registro de Asociaciones que se llevaba en el Gobierno Civil.- Esta última asociación estaba dotada de estatutos de fecha 28 de junio de 1949, modificados en 15 de marzo de 1.954.- Con arreglo a los mismos -artículos, se creó por iniciativa del Consejo Diocesano de la Diócesis de Calahorra, La Calzada y Logroño, según el artículo primero de los mismos.- Dicha asociación -Sociedad Recreativa Cantabria de 1948- fue disuelta en acta de la Junta Rectora de carácter extraordinario celebrada el 17 de octubre de 1997, conforme a lo recogido en la disposición transitoria segunda de la Ley 191/64, de 24 de diciembre, de Asociaciones, al no haberse acomodado sus estatutos en plazo legal, quedado sus fondos, bienes y derechos a disposición del Prelado de la Diócesis, pues con arreglo a lo preceptuado en el artículo 23 de sus Estatutos, pasaban al Consejo Diocesano.- Finalmente, en virtud de escritura pública, otorgada ante notario en 3 de noviembre de 1997, se constituyó la Fundación Cultural Recreativa Cantabria, en cuyo otorgamiento además del notario que lo autorizaba, intervinieron: el Excmo. y Rvdmo. Sr. Obispo de la Diócesis de DIRECCION000 , Don Miguel Ángel , D. Jose Pedro ; D. Jon ; D. Claudio y D. Jesus Miguel .- Estos comparecientes lo hacían en propio nombre y derecho, efectuándolo, además, D. Jose Pedro , en nombre y representación de la Sociedad Recreativa Cantabria, con domicilio en calle Las Piscinas S/N, constituida formalmente en 7 de enero de 1.950, y posteriormente disuelta.- En al referida escritura pública se constituía una fundación benéfico particular, bajo la denominación Fundación Cultural Recreativa Cantabria, cuyo patrimonio estaba constituido por el activo y el pasivo de la Sociedad Recreativa Cantabria fundada en 1948 (oficialmente constituida en la fecha indicada de 7 de enero de 1950), mencionada en último lugar, que se reseñaban expresamente en el expositivo primero de la propia escritura, con la particularidad de que los bienes que se indicaban eran también objeto de agrupación en la misma escritura.- La fundación estaría regida por un Patronato integrado por un Presidente de honor: El Excmo. y Rvdmo. Sr. Obispo de la Diócesis de DIRECCION000 , así como por un presidente delegado, cargo para el que fue asignado D. Jose Pedro , y los vocales que se señalaban.- Constituida esta fundación, ante la nueva situación legal originada, fue necesario gestionar un préstamo con la entidad Caja Rioja, en cuantía de 192.607.184 pesetas, cuya solicitud fue aprobada por unanimidad en junta celebrada el 12 de febrero de 1998, en la que se autorizó al presidente de la fundación, D. Jose Pedro , y al Secretario del Patronato, D. Paulino , para que, en nombre y representación de la misma, contrataran y firmaran una póliza de crédito con garantía personal e interés variable con la entidad Caja Rioja, por un importe suficiente para la cancelación del que existía con la Sociedad Recreativa Cantabria.- Paulino , actuando como Secretario del Patronato, extendió el correspondiente certificado del acuerdo adoptado en aquella junta con el objeto de presentarlo en la entidad de ahorros indicada, como parte de la documentación requerida por la misma, para poder conceder el préstamo.- El crédito o préstamo que se interesaba, al que correspondió el número NUM000 , consistía en un préstamo con garantía personal que, no obstante, no estaba avalado por persona física o jurídica alguna, en el que, por lo tanto, los firmantes en él, no lo hacían ni como avalistas ni como fiadores, aunque para su concesión si que fuese requerido por la entidad a los representantes de la fundación solicitante la presentación de una relación de bienes, a título informativo, así como un balance de su estado.- En este certificado, Paulino , extendió, en el reverso del único folio que lo constituía, una indicación en la que se hacía referencia al lugar y fecha del mismo, con la siguiente redacción: "y para que así conste a los efectos oportunos, firman en Logroño, a 18 de febrero de 1998".- En la misma fecha que la obrante en este certificado, el acusado, Paulino , preparó también un contrato privado entre la Fundación Cultural Recreativa Cantabria y él mismo, complementario del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes en 3 de octubre de 1995, registrado en el INEM en 10 de octubre de ese mismo año, con el número 20.421, en el que se subrogó la Fundación en 1 de enero de 1999.- En este contrato, y en virtud de lo expresamente pactado en sus dos cláusulas, esta última (Fundación Cantabria) se comprometía a abonar a Paulino cuantas mensualidades, pagas extraordinarias y gratificaciones pudieran corresponderle hasta el día 7 de febrero de 2.011, con un incremento del 25% a partir del 7 de febrero de 2.003, en caso de rescisión unilateral del contrato de trabajo como consecuencia de despido, ya fuera improcedente, nulo o procedente, así como en caso de traspaso, venta, transformación, liquidación, disolución y quiebra de la fundación o en el supuesto de cualquier otra causa ajena a la jubilación por edad de Paulino .- En el reverso del único folio de este contrato, el acusado recogió, asimismo, la expresión siguiente: "y para que conste a los efectos oportunos, firman en Logroño, a 18 de febrero de 1.998".- Por último, Paulino se presentó en dicha fecha en el despacho del presidente de la Fundación, D. Jose Pedro , al que, en el momento de pasar la firma de los documentos que le presentaba, le manifestó que era necesario aportar varias copias del certificado del acuerdo de la junta, autorizando la solicitud del préstamo, a petición de la entidad financiera - Caja de Ahorros de La Rioja-, poniéndole seguidamente a firmar varios documentos, en los que en el reverso de su único folio, obraba el cierre con la expresión ya mencionada: "y para que conste a los efectos oportunos, firman en Logroño, a 18 de febrero de 1.998".- D. Jose Pedro , como presidente de la Fundación, firmó dichos documentos en el reverso de su único folio, tal y como le presentaba el secretario del Patronato de la Fundación, Paulino , sin dar vuelta a los documentos y comprobar el texto que debía existir en su anverso.- Uno de estos documentos, firmados del modo expuesto por D. Jose Pedro , tenía el anverso totalmente en blanco, sin escritura alguna. El acusado, recogidos los documentos, guardó este último con el fin de redactar el contrato privado de 18 de febrero de 1998, complementario del contrato laboral de 3 de octubre de 1.995, en el que redactó, en su folio primero o anverso, dos acuerdos relativos a su indemnización en caso de despido, con el mismo tipo de grafía que la fecha y firma obrantes en el reverso.- En 15 de febrero de 1999, la Junta de la Fundación ante las diferencias o desacuerdos surgidos con el Secretario del Patronato, Ramón , acordó la rescisión de su contrato laboral, que le fue comunicada por escrito de 15 de febrero de 1999, en el que se le agradecían los servicios prestados y se le reconocían los derechos económicos que le amparaban por Ley.- Por Paulino se instó en 18 de febrero de 1999, celebración de acto de conciliación, en el que interesaba de la Fundación que al ser nulo o improcedente el despido, procedía su readmisión, o, en caso contrario, el abono de la indemnización pactada en virtud de contrato celebrado en 18 de febrero de 1998, por un importe de 80.776.000 pesetas, así como en ambos casos con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.- En 3 de marzo de 1999 se celebró el correspondiente acto de conciliación sin avenencia entre las partes, Fundación Cultural y Recreativa Cantabria y Paulino .- En fecha 5 de marzo de 1999, por la Fundación Cantabria se presentó demanda de conciliación con Paulino , a fin de que este se aviniese a entregar copia de aquél contrato, cuya existencia no era conocida por los representantes de la Fundación, no constaba en sus archivos, entre otras pretensiones que se planteaban en el mismo.- Por el Juzgado de lo Social de La Rioja se dictó sentencia en 10 de mayo de 1999 (autos 218/99), en la que se desestimaba la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta pro Paulino contra fundación Cultural Recreativa Cantabria, en relación con la nulidad del despido habido, aunque se declaraba, de modo subsidiario, improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a su elección a readmitir al demandante o al pago de una indemnización de 2.773.962 pesetas, así como al importe de los salarios dejados de recibir que ascendían a la cantidad de 310.641 pesetas, sin que el actor tuviese derecho a la indemnización contemplada en el contrato de 18 de febrero de 1998, que se declaraba nulo.- Interpuesto recurso de suplicación contra esta resolución por parte de Paulino , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.999, se dio lugar a la estimación de este recurso (número 164/99), revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda, declaraba improcedente el despido del actor ocurrido en 15 de febrero de 1999, condenando a la fundación a que, a su opción, readmitiese al actor en las mismas condiciones de trabajo o le abonase la indemnización fijada en el hecho cuarto de la propia sentencia, por cuanto se daba validez al contrato de fecha 18 de febrero de 1998, excepto la referencia que en él mismo se hacía al despido procedente, pues esta cláusula sí que se consideraba nula, sin que tal apreciación afectase a la validez del resto del contrato.- Posteriormente, por la Sala de lo Social se dictó auto en 7 de septiembre de 1999, por el que se aclaraba la sentencia anterior, en el sentido de no declarar que la empresa tenía la opción de readmitir o de indemnizar, sino que ambas partes debían acordar si se producía la readmisión o la indemnización pactada, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se optaba por el abono de la indemnización.- En trámite de ejecución de sentencia, por la Fundación Cultural Recreativa Cantabria se ha abonado a Paulino la cantidad de 78.788.160 pesetas, a consecuencia de lo resuelto en estas resoluciones.- El acusado, Paulino , nació el día 7 de febrero de 1946 y carece de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Paulino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de gerente o director de empresa durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas del juicio, con inclusión en las mismas de la mitad de las costas derivadas de la actuación de la acusación particular. Debiendo indemnizar a la Fundación Recreativa y Cultural Cantabria en 78.788.160 pesetas, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Paulino se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 4º del artículo 250 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 6º del artículo 250 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de la Fundación Cultural Recreativa Cantabria se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 4º del artículo 250 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 6º del artículo 250 del Código Penal.

  5. - Instruido el acusado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los respectivos recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Paulino

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se señala, en defensa del motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y se dice que en esa Sentencia se consideró que el contrato blindado era ajustado a Derecho y tenía una causa lícita y que no consideró creíble la versión del Sr. Jose Pedro .

A continuación se examina cada uno de los indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre lo acontecido y se cuestiona y discrepa de esa valoración haciendo una propia de los elementos que han sustentado la sentencia condenatoria.

El motivo no puede prosperar.

Respecto a la eficacia en este procedimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja es de recordar reiterada doctrina de esta Sala que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada.

Así, en la Sentencia 232/2002, de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la Sentencia de 16 de octubre de 1991 estableció que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985), establece, primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extraporlarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002, de 17 de julio, en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de Junio de 1.995 y 11 de Enero de 1.997) que no vincula a un tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a afectos de apreciación de error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error.

Y en concreto la Sentencia de 27 de marzo de 1995 se refiere, como en el presente caso, a la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social. Y en esa sentencia se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr.sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 1.987, 14 de febrero de 1.989 y 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas).

Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto objeto de este recurso, no puede sostenerse, como se pretende en el presente motivo, que el Tribunal sentenciador esté vinculado por la decisión que se adoptó en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja sobre la autenticidad del contrato complementario que recogía una cláusula blindada. El Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción tras escuchar los testimonios depuestos en el acto del plenario y examinar la documentación que ha sido aportada y de todo ello realiza una valoración que se presenta acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y de ningún modo puede ser calificada de arbitraria.

Y en orden a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida explica los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado consiguió con engaño que el Presidente de la Fundación, cuando estaba firmándole diversos documentos, estampara su firma tras los términos "Y para que así conste a los efectos oportunos, firman en Logroño a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho", con el convencimiento de que lo hacía en un certificado que recogía acuerdo de la Junta del Patronato de la Fundación autorizando la solicitud de un préstamo, del que se hicieron varias copias, texto reseñado y firmas que aparecían en el reverso de la única hoja cuando el anverso, en vez de recoger el expresado certificado, contenía el contrato complementario con un cláusula blindada que permitía al acusado cobrar una indemnización millonaria en caso de despido, documento que el acusado utilizó ante la jurisdicción laboral consiguiendo el cobro de más de 78 millones de pesetas.

Ciertamente se hace referencia, en la sentencia impugnada, a una pluralidad de indicios, perfectamente acreditados, de los que se infiere el hecho consecuencia que constituye la conducta que se atribuye al acusado en los hechos que se declaran probados.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985174), hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, como antes se ha dejado expresado, ha contado con una pluralidad de indicios que permiten sustentar, con evidente lógica, que la firma estampada por el Presidente de la Fundación en el contrato complementario que contenía la cláusula blindada fue obtenida con engaño; y así se señalan las condiciones en las que fue contratado, la inexistencia de ese tipo de cláusulas en todos los contratos otorgados; la ausencia de copia de dicho contrato en los archivos de la fundación ni se facilitó un ejemplar a las oficinas administrativas de la fundación, como sucedía con los demás contratos; el que no fuese sometido a la Junta del Patronato de la Fundación un cambio tan sustancial en las condiciones contractuales del acusado; el que nadie de dicha Junta supiese nada de esa cláusula, que supuso una enorme sorpresa para todos sus miembros, incluido su Presidente que aparecía como firmante del reverso del documento; el que coincidiera el texto y fecha del reverso de ese contrato con el del certificado al que antes se ha hecho mención; el que el acusado no mencionase la existencia de este contrato complementario con la cláusula blindada hasta el trámite del acto de conciliación en la jurisdicción laboral; todo ello corroborado por numerosos testimonios depuestos en el acto del plenario, en el que prestaron declaración casi todos los miembros del Patronato de la Fundación, su Presidente, y empleados de la fundación, así como la incorporación de los documentos donde se plasman los hechos objeto de enjuiciamiento.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El único motivo del recurso no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 4º del artículo 250 del Código Penal.

Se solicita se aprecia la agravante específica de que se hubiera perpetrado el delito de estafa abusando de firma de otro y se arguye que no puede sostenerse la vulneración del principio "non bis in idem" en cuanto no se ha condenado por delito de falsedad documental.

El motivo no puede prosperar.

El número 4º del artículo 250 del Código Penal, que se dice no aplicado, incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa el que "se perpetre abusando de firma de otro..". Y una lectura literal y lógica del texto que se deja mencionado exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973.

No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso ya que la firma se obtiene con engaño, creyendo el firmante que está estampando su firma en otro documento, lo que constituye el núcleo esencial de la estafa y su nueva consideración a estos efectos agravatorios, supondría un doble uso que conculcaría el principio "ne bis in idem".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 6º del artículo 250 del Código Penal.

Se denuncia la inaplicación del supuesto agravado de estafa por haber revestido especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, sin que sea preciso que concurran todos los supuestos previstos en el número 6º del artículo 250 del Código Penal.

El Código Penal de 1995 ha introducido en la agravante prevista en el número sexto del apartado primero del artículo 250, de alguna manera, elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva. La jurisprudencia del anterior Código Penal en relación a esta agravante y especificando este concepto jurídico indeterminado había señalado la cuantía a partir de la cual debía operar con un criterio objetivo en 1.000.000 ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 28 de diciembre de 1987, 28 de junio y 16 de julio de 1990-A partir del año 1991, se elevó la cantidad a dos millones de pesetas Los nuevos módulos de 2.000.000 de pesetas. para la agravante de cuantía ordinaria y la de 6.000.000 de pesetas. para la agravante muy cualificada, se fijan en las sentencias de 21.6 y 16.9.91, y se han mantenido hasta la actualidad (STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001).

Y en la Sentencia 1444/ 2002, de 14 de septiembre se declara que en virtud de la LO. 8/83 se sustituyen en los delitos de estafa y de apropiación indebida los módulos fijos que establecían el paso a las sucesivas escalas punitivas por criterios económicos, sociológicos y criminológicos que tratan de ajustar la respuesta sancionadora, teniendo en cuenta circunstancias más mensurables como la naturaleza de los bienes sobre los que recae el hecho delictivo, los modos o formas empleados para su comisión, la situación de la víctima o la proliferación de sujetos pasivos, sin abandonar totalmente la cuantía a que asciende lo defraudado cuando revistiera especial gravedad.

Ciertamente, el Código Penal de 1995 conecta dicha agravante con varios parámetros y entre ellos con la situación económica en que quede la víctima, y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 173/2000, de 12 de febrero, que si bien es cierto que el nº 6º del apartado 1º del art. 250 se une mediante una conjunción copulativa la mención de los tres resultados que dan lugar al tipo agravado, en tanto en el art. 235 se prevén en distintos apartados, de una parte, el "valor de los efectos sustraídos" o los "perjuicios de especial consideración" y de otra, la grave situación en que se ponga "a la víctima o a su familia", de suerte que, si la previsión de resultados diversos en distintos apartados significa claramente la existencia de tipos agravados independientes, la conjunción disyuntiva que separa el "valor de los efectos sustraídos" de los "perjuicios de especial consideración" obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja este otro tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.6º CP. Pero, aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la estafa, parece lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero. En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto. En tercer lugar, porque el nº 6º del art. 250 del Código Penal de 1.995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1.973, con independencia de que, como ya hemos dicho, el "valor de la defraudación" y la "entidad del perjuicio" no son sino anverso y reverso de la misma realidad. Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.6º del Código Penal, parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252- se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras.

En el presente caso el importe objeto de la defraudación supera los setenta y ocho millones de pesetas y esta cuantía, acorde con la jurisprudencia de esta Sala a la que se ha hecho antes referencia, justifica la apreciación de esta agravante específica que se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin olvidar que la Fundación defraudada cumple un fin social.

El motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE LA FUNDACION CULTURAL RECREATIVA CANTABRIA

La acusación particular en sus dos motivos reitera los formalizados por el Ministerio Fiscal, por lo que debe darse por reproducido lo que se acaba de expresar al examinar el anterior recurso, estimándose igualmente el motivo en el que se solicita la aplicación de la agravante específica prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el acusado Paulino , contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 13 de diciembre de 2002, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente la pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre de la Fundación Cultural Recreativa Cantabria, contra la sentencia que se deja antes expresada, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de la acusación particular. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño con el número 403/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Rioja por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de diciembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, en los recursos formalizados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en lo que concierne a la agravante de especial grevedad.

Al concurrir la agravante prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del acusado, el importe defraudado, y la función social que desarrolla la Fundación perjudicada, se considera adecuado y ponderado a tales circunstancias sustituir la pena privativa de libertad impuesta de dos años de prisión por la de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y se impone al acusado, asimismo, una multa de SEIS MESES, extensión que coincide con el mínimo legal, y con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se considera proporcionada atendida la situación económica del acusado y su capacidad profesional, aplicándose lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el delito de estafa la concurrencia de la agravante de especial gravedad, prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de dos años de prisión por la de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y se impone al acusado, asimismo, una multa de SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros, aplicándose lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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