STS, 2 de Noviembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8542
Número de Recurso707/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Mairata Laviña en representación de la acusación particular Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Vicente y Dolores , representados por la procuradora Sra. González Diez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 20 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 337/97, a instancia del Ministerio Fiscal y de Banco Central Hispanoamericano S.A. que ejerció la acusación particular por delito de estafa contra Dolores y Vicente , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 21 de julio de 1994 el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió, en nombre de "DIRECCION000 ." una póliza de contrato mercantil de crédito bajo la modalidad de descuento, hasta un límite máximo de diez millones de pesetas, con la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. en la ciudad de Barcelona, figurando como fiadores solidarios el citado acusado y la acusada Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en esa fecha era esposa del anterior y era accionista de la mercantil DIRECCION000 . La citada póliza fue ampliada hasta un total de quince millones de pesetas en fecha 19 de julio de 1995.

    Que como consecuencia de las relaciones comerciales que DIRECCION000 . mantenía con la entidad Ymos España Productos Industriales, S.A. libró las letras que se detallan a continuación en las que esta última mercantil figuraba como librada y en virtud de la póliza de descuento indicada fueron descontadas en las fecha siguientes: Letra OB 2118912 por importe de 1.763.275 pesetas correspondientes a la factura 96/078-04 descontada en fecha 30.4.96 y con fecha de vencimiento 5.8.96. Letra OC 8194455 por importe de 900.608 pesetas correspondiente a la factura 96/107.06 descontada en fecha 13.6.96 y con fecha de vencimiento 20.9.96. Letra OF 8911426 por importe de 210.250 pesetas correspondientes a la factura 96/141.07 descontada en fecha 24.7.96 y con fecha de vencimiento 20.9.96. Letra OE 7115924 por importe de 398.750 pesetas correspondiente a la factura 96/140.07 descontada en fecha 24.7.96 y con fecha de vencimiento 20.9.96. Letra OB 2214643 por importe de 1.535.809 pesetas correspondiente a la factura 96/139.07 descontada en fecha 24.7.96 y fecha de vencimiento 20.9.96. Letra OC 8610002 por importe de 918.408 pesetas correspondiente a la factura 96/138.07 descontada en fecha 24.7.96 y con fecha. Letra OC 8610001 por importe de 971.111 pesetas correspondiente a la factura 96/135.07 descontada en fecha 24.7.96. Letra OB 2173275 por importe de 1.486.513 pesetas correspondiente a la factura 96/136.07 descontada en fecha 24.7.96.

    Que a finales del mes de julio de 1996 la entidad Ymos España Productos Industriales S.A. decidió dar por finalizada de forma inmediata la relación comercial que mantenía con DIRECCION000 . y que suponía para esta última el ochenta por ciento de su facturación, lo que conllevó que ésta cesara en su actividad a principios del mes de agosto del mismo año. En el momento de rescindir las relaciones comerciales con DIRECCION000 . la entidad Ymos España procedió a retirar las matrices que la primera utilizaba en el proceso de producción y entregó a la primera dos cheques nominativos por importes de 26.396.816 pesetas y de 5.867.612 pesetas en pago de facturas diversas entre las que se encontraban las indicadas anteriormente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a los acusados Vicente y Dolores del delito del que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Banco Central Hispanoamericano S.A, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos obrantes en las actuaciones, no contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 248.1º del Código penal. (Cpenal). Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim., por inaplicación del artículo 248l.1º Cpenal. Cuarto: Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 249 Cpenal. Quinto: Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 250.6ª del Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto solicitaron la inadmisión o desestimación del recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en los folios 33, 34, 96 y 104 de la causa, cuyo contenido, se afirma, no habría sido contradicho por otros elementos probatorios.

El argumento de apoyo es que en los hechos probados se prescinde del dato de que Ymos España, S.A. entregó dos cheques a DIRECCION000 ), que los hizo propios, cuando lo cierto es que su importe correspondía a la entidad bancaria que recurre, en virtud del descuento de letras emitidas por la primera a cargo de la segunda.

Las vicisitudes que la recurrente toma como referencia ocurrieron, en efecto, como dice. DIRECCION000 había realizado trabajos para Ymos España, S.A. y librado letras por su importe, que descontó en el Banco Central Hispanoamericano, con el que había suscrito una póliza de contrato mercantil de crédito bajo la modalidad de descuento. Y descontadas algunas letras y percibido el correspondiente importe, lo cierto es que, luego, Ymos España, S.A. habría hecho a DIRECCION000 el abono de una cantidad, contrayendo el administrador de ésta el compromiso de retirar cualquier letra de cambio que se hubiera podido emitir por el monto de las correspondientes facturas. Lo que, ciertamente, aquél no hizo.

De este modo, es claro que Ymos España, S.A. ingresó indebidamente un importe que ya tenía percibido, y así se reconoce en la sentencia.

El problema es determinar si esa acción -producida en el contexto de la crisis empresarial generada a DIRECCION000 por la rescisión del contrato por parte de Ymos España, S.A., del que se derivaba el 80% de la actividad de aquélla- es penalmente relevante y apta para constituir una defraudación punible.

Como es bien sabido el delito de estafa tiene como elemento central el engaño por parte de quien, en beneficio propio, induce a otro a realizar un desplazamiento patrimonial que le perjudica. Esto es, le lleva a formarse la falsa representación de un negocio regular, que no lo es en la práctica. Así, tal apariencia de regularidad contractual, aceptada de buena fe por quien resulta perjudicado, ha de ser la causa real del acto de disposición.

Ahora bien, ocurre que no existe ningún dato empírico resultante de la prueba que autorice a pensar que DIRECCION000 , en el momento de descontar las letras, que es cuando obtuvo dinero del banco, estuviera desarrollando una maquinación engañosa de la que hubieran sido víctimas los agentes de la entidad con quienes contrató. Nada permite inferir que esa negociación no hubiera sido regular ni que quienes gestionaban DIRECCION000 pudieran haber albergado algún propósito defraudatorio. Antes al contrario, como se hace ver en la sentencia, parece lo más razonable y mejor fundado poner en relación el -ulterior- modo de operar de DIRECCION000 , que luego daría lugar a la querella y a la posterior acusación, con la grave crisis económica se derivó para ella de la rescisión del contrato con su principal cliente.

Por tanto, es clara la ausencia de un engaño antecedente del que hubiera podido hacerse víctima a quienes contrataron con DIRECCION000 por la entidad bancaria y, en consecuencia, la ausencia de ese elemento esencial de la estafa impide que ésta pudiera emerger como tal. Hubo, sí, perjuicio económico para aquélla pero en su origen no cabe ver una acción típica, que es por lo que este motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado inaplicación del art. 248, Cpenal.

Tiene razón el Fiscal cuando señala que la inviabilidad de este motivo se hace patente, incluso, en los propios términos del planteamiento que le da la recurrente, que, al ofrecer un extracto del motivo, reconoce que lo que hizo que la transmisión patrimonial resultase al fin perjudicial para el banco fue la realización de "actos dolosos posteriores a la entrega del dinero". O lo que es lo mismo, actos que, pro el momento de su producción, no pudieron haber incidido ni en la suscripción de la póliza de crédito ni en las operaciones de descuento. En consecuencia, este motivo debe también rechazarse.

Tercero

Se suscita de nuevo el motivo anterior, si bien esta vez referido a la actuación de DIRECCION000 en relación con Ymos España, S.A.

El argumento de apoyo es que la primera habría ocultado a la segunda la previa existencia del descuento. Pero, aparte de que hay datos probatorios que permiten afirmar que éste constituía una práctica habitual, que era así lo confirma la circunstancia de que el pago se hiciera con la advertencia expresa de que tendría que servir para retirar del tráfico los efectos que hubieran podido ponerse en circulación por ese importe. Y siendo así, nunca podría hablarse de engaño a Ymos España, S.A.M perfectamente al corriente de ese modo de operar.

En consecuencia, tanto por esta razón de fondo como porque la pretensión de la recurrente en este punto carecería en todo caso de apoyo en los hechos probados, el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se denuncia inaplicación de los arts. 249 y 250, Cpenal.

La posible aplicación de los dos preceptos citados necesita como presupuesto la concurrencia de una conducta constitutiva del delito de estafa del art. 248 Cpenal. Excluida esta posibilidad, lo está, por elementales razones de orden lógico, la de la aplicación de aquéllos. Por tanto, también estos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la sentencia de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió Vicente y Dolores del delito de estafa de que habían sido acusados.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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