STS 355/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3716/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución355/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA), contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsedad, estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, instruyó sumario 632/94. PRIMERO.- Por auto de 22 de julio del pasado año, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones; resolución contra la que la querellante "Policlínico Vigo, S.A", interpuso recurso de reforma y subsididario de apelación, siendo denegada la admisión del primero por auto de 21 de agosto siguiente, admitiendose en ambos efectos el de apelación. SEGUNDO.- Que remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra para la resolución del recurso admitido, por la Sección Primera de la misma, se dictó en fecha 14 de Febrero del corriente año, auto por el que estimaba parte el recurso de apelación ya citado.

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, se dictó auto, en fecha 8 de abril de 1997, cuya parte dispositiva expresa literalmente: "Dispongo el sobreseimiento libre del artículo 637-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla y el archivo de la presente causa".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. José Marquina Vázquez, en nombre y representación de la entidad "Povisa, S.A", se interesó contra la misma recurso de apelación, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, abriéndose el rollo nº 33/97, que dimana de las Diligencias Previas nº 632/94 de dicho juzgado y continuando el recurso por los trámites legales de rigor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Parte Dispositiva: Se desestima el recurso interpuesto contra el auto desestimatorio de la reforma, que se confirma. Sin condena en costas.

Tercero

Notificada el auto a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del POLICLÍNICO VIGO, S.A. (POVISA) que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se ampara este primer motivo de casación en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto el Auto de la Audiencia lesiona el derecho de Policlínicio Vigo, S.A. a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Se denuncia en este motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 120.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Se formaliza una impugnación casacional contra el Auto dictado por la Audiencia en el recurso de apelación contra otro Auto dictado por el Juzgado instructor que decretaba el sobreseimiento libre de las diligencias incoadas.

La resolución recurrida fue adoptada al resolver la apelación contra el Auto que denegó la apertura del juicio oral instada por la acusación particular.

  1. - Hemos de plantearnos, en primer término, la recurribilidad de la resolución. El art. 848 de la Ley procesal penal dispone que "contra los autos dictados, bien en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con caracter definitivo por las Audiencias, sólo procede recurso de casación y unicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    La Ley procesal previó un enjuiciamiento de única instancia con impugnación a través del recurso de casación. Las sucesivas reformas de la Ley procesal han variado sustancialmente esa previsión normativa y ahora se prevé, para la mayoría de hechos delictivos, un enjuiciamiento de doble instancia. Las resoluciones del Juez de instrucción, dictadas en la investigación o los de acomodación del procedimiento, siempre han sido susceptibles de doble instancia asegurando la recurribilidad de estas resoluciones y su doble examen por dos grados de la jurisdicción.

    La resolución impugnada no puede ser incluída entre las resoluciones susceptibles de recurso de casación toda vez que no existe previsión normativa que lo establezca, sin que su ausencia permita una interpretación extensiva, que sería plausible si mediara una efectiva indefensión, supuesto no concurrente al haber conocido del objeto debatido -la apertura del juicio oral instada por la acusación particular frente a la petición de sobreseimiento formulado por el Ministerio fiscal- dos grados de la jurisdicción en resoluciones coincidentes por las que se acordó el sobreseimiento libre de la causa al no ser los hechos constitutivos de delito.

    En igual sentido la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 192/98, de 6 de febrero, 740/98, de 11 de junio, por citar dos Sentencias recientes).

  2. - En ocasiones, se ha mantenido una posición no absolutamente coincidente con la que se expresa en esta resolución. No obstante conviene precisar su distinto alcance.

    En efecto, en las Sentencias de 20.12.91, 26.6.92 ó 21.5.93, admiten la impugnación casacional contra Autos resolviendo una queja en la que se acuerda el archivo de unas diligencias en las que el Juez de instrucción había incoado el procedimiento abreviado (art. 789.5 LECrim.). La ley no prevé su impugnación en casación pero fue admitida al tratarse de una resolución dictada en un recurso de queja, cuya tramitación no es equiparable al recurso de apelación, con resoluciones divergentes por distintos grados jurisdiccionales sobre el mismo objeto, y en el que se tuvo en cuenta la STC 186/90, que estableció una equiparación entre este auto del procedimiento abreviado y al auto de procesamiento del ordinario.

    En la Sentencia 424/97, de 5 de mayo, se admite la recurribilidad en casación contra un auto de la Audiencia provincial que en revisión acuerda el sobreseimiento libre de una causa revocando el provisional dictado en la instrucción. En esta resolución se tuvo en cuenta que no se trataba de una efectiva confirmación de la resolución del Juez de instrucción sino que la resolución dictada por la Audiencia alteraba la naturaleza del sobreimiento. Tal resolución se consideró que vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y era preciso remediarlo.

    A salvo de estas resoluciones, que materialmente se refieren a supuestos de indefensión que es necesario resolver, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la Ley procesal, concretamente su art. 848.2, en los términos señalados en esta resolución, es decir, la irrecurribilidad de los Autos dictados por las Audiencias al conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del Juez de instrucción, salvo disposición expresa de la ley, en este caso, no concurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de POLICLÍNICO VIGO, S.A. (POVISA), contra auto de sobreseimiento dictado el día ocho de abril de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO Nº 3716/1997

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STSJ Murcia 1/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 Marzo 2017
    ...que requiere la actuación judicial y al pueblo del que emana la Justicia. En segundo término, la Jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 3 de marzo de 1999 , 26 de junio y 17 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001 ) que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamen......
  • SAP Ciudad Real 87/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Giugno 2020
    ...probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre El Tribunal Supremo ( STS de 3 de noviembre de 2015 y 4 de diciembre de 2014) ha indicado en relación c......
  • SAP Alicante 91/2000, 7 de Febrero de 2000
    • España
    • 7 Febbraio 2000
    ...es constante y clara la jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales (véase entre las últimas resoluciones las STS de 5-5-98,STS de 3-3-99 y STC 189/98) en el sentido de que, para que la prueba indiciaria sea capaz de enervar la presunción de inocencia, es necesario que concurran los sig......
  • SAP Lleida 133/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Maggio 2022
    ...de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre En cunto al delito de atentado, dispone la STS de 1.3.13, recordando la de 5 de julio de 2007, que "la conducta t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR