STS 504/2002, 14 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 2002
Número de resolución504/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que absolvió a los acusados Silvio , Rosario y Ángel Jesús de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y los recurridos acusados por la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, incoó diligencias previas con el nº 1.701 de 1.994 contra Silvio , Rosario y Ángel Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 26 de enero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el día 9 de marzo de 1989, se reunieron con objeto de suscribir un compromiso de "futura" compraventa, así como, de habilitación y decoración de dos locales comerciales, sitos en el conjunto PLAYA000NUM000 en Mijas-Costa, el representante legal de DIRECCION001 , Alexander , el representante legal de la entidad DIRECCION000 , Víctor , y el representante legal de la entidad DIRECCION002 . el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el cual la entidad DIRECCION001 , se comprometía a vender a DIRECCION000 los citados locales en un precio global de 188.400.000 de pesetas, quedando supeditada la compra a la obtención de un préstamo hipotecario por la compradora o la constitución de un Leasing que cubra el 60% del precio, compromiso que no fue suscrito por el representante legal de la vendedora, Alexander . Al día siguiente, se reunieron nuevamente el acusado Silvio , y Víctor en representación de DIRECCION000 y firmaron un convenio en el cual el acusado se comprometía a obtener de DIRECCION001 una rebaja del precio de 66.800.000 pesetas. Posteriormente, en los meses de julio, agosto y septiembre de 1.989, se libraron tres letras de cambio por la entidad DIRECCION001 que fueron aceptadas por DIRECCION000 , por un importe total de 51.288.872 pesetas, como pago de parte del precio de la venta de 80 viviendas del referido complejo, letras que fueron endosadas y cobradas por el contratista de la obra la entidad DIRECCION002 .; asimismo, pagaron a DIRECCION002 . por las obras de habilitación y decoración de los locales comerciales, 50.000.000 de pesetas, locales que fueron seguidamente ocupados por DIRECCION000 . A continuación la entidad DIRECCION003 , solicitaron al Banco Central Hispano, un préstamo hipotecario, para efectuar la compra de los citados locales, préstamo que finalmente no llegó a concederse; así como tampoco se elevó a escritura pública el proyectado compromiso de compraventa, ni al pago de ninguna cantidad en concepto de compra de los locales, que siguen siendo ocupados actualmente por Los Amigos. En el año 1992 se produjo la anotación preventiva de embargos de los citados locales comerciales a resultas de sendos procedimientos ejecutivos cambiarios contra DIRECCION001 , seguidos en los Juzgados de 1ª Instancia nº 2 y nº 1 de Málaga, e instados por las entidades Inicio DIRECCION004 . y DIRECCION005 ., siendo la representación legal de dichas entidades la acusada Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que una vez subastados el día 11 de enero de 1.994, se adjudicó DIRECCION005 ., y que posteriormente cedió el remate a la entidad Catalana de inversiones de la DIRECCION006 . El acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como empleado y por orden de Silvio , fue el encargado de recoger las notificacioens, citaciones y emplazamientos de los referidos procedimientos ejecutivos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Silvio , Rosario y Ángel Jesús , del delito continuado de estafa procesal del que vienen siendo acusados por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos.

    Por Auto de fecha 21 de febrero de 2.000, se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: «Que estimando el recurso de aclaración interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Montilla Romero, en nombre y representación de Julián , por los fundamentos anteriormente expuestos, procede aclarar la sentencia dictada por esta Sala, de fecha veintiseis de enero de 2.000, y en el párrafo quinto del relato de hechos probados después del Innicio DIRECCION004 . y DIRECCION005 ., añadir: "por impago de letras de cambio distintas de las anteriormente reseñadas"».

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular DIRECCION000 , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular DIRECCION000 , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al número 2º del artículo 849 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al estimar la sentencia objeto de recurso, según resulta de la lectura de su fundamento de derecho primero, que no concurren en el presente caso el requisito del perjuicio patrimonial de la entidad querellante DIRECCION000 , ya que los locales comerciales no llegaron a comprarse por la citada entidad, siendo esta causa la que motivó el fallo absolutorio que impugnamos por estimar que existen en autos documentos auténticos que evidencian el error de este punto decisivo de la sentencia y que no han resultado contradichos por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a su único motivo, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando el recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia absolviendo a los acusados del delito continuado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.6º C.P. que les imptuaba la acusación particular a Silvio , Rosario y Ángel Jesús .

SEGUNDO

La acusación particular interpone recurso de casación contra la citada sentencia formulando un único motivo al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la valoración de la prueba, mediante el cual pretende modificar la declaración de hechos probados en dos aspectos: que el acusado Silvio es "propietario usufructuario" de DIRECCION001 , y que, la entidad querellante sufrió un perjuicio económico como consecuencia de las actividades de los acusados. Como documentos acreditativos de las equivocaciones del Tribunal sentenciador al no recoger en el "factum" de la sentencia estos datos de hecho, señala el recurrente la traducción jurada de los escritos de demanda y contestación presentados ante el Tribunal Supremo de Gibraltar, autorizada por un Notario gibraltareño, y la traducción jurada de una carta que se acompaña a la querella como documento número 6.

En infinidad de precedentes jurisprudenciales, que por su notoriedad y reiteración excusan de la cita, esta Sala ha consolidado el criterio según el cual el error de hecho en la valoración de las pruebas que regula el art. 849.2º L.E.Cr., únicamente puede alcanzar el éxito casacional cuando la equivocación que se atribuye al Tribunal a quo queda acreditada por verdaderas y genuinas pruebas de naturaleza documental y no de otra clase, estando excluidas de dicha condición las declaraciones o manifestaciones personales, que en ningún caso ostentan la categoría de prueba documental por más que figuren documentadas en las actuaciones de uno u otro modo, y, por tanto, su contenido no vincula al juzgador, sino que se encuentra sometido a la libre valoración por parte de éste. Es claro, así, que el escrito de demanda o de contestación a la demanda constituye una prueba personal, en cuanto que se trata de la declaración emitida por quien firma aquéllos y es plenamente equivalente a una declaración formulada verbalmente, de suerte que lo único que acreditan esos escritos son las manifestaciones que en los mismos se consignan, pero en modo alguno la realidad y la certeza de dichas declaraciones, que se realizan según el interés de quienes las emiten. Por eso mismo, la demanda y la contestación interpuestas o formuladas ante un órgano jurisdiccional "no tienen la consideración de "documentos" a efectos casacionales" (por todas STS de 8 de junio de 1.993).

Es más, ni siquiera cuando los datos, hechos o aseveraciones contenidos en la demanda se incorporan a la declaración probatoria de una sentencia, esta resolución tendrá la condición de "documento" a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr. A este respecto la jurisprudencia de esta Sala de casación es insistente y diáfana al sostener que salvo en cuanto a la cosa juzgada material, lo resuelto por un Tribunal no vincula ni condiciona a otro, siendo ésta la razón de que "a los efectos de error en la apreciación de la prueba carezcan de toda virtualidad los fundamentos fácticos de las sentencias o resoluciones antecedentes" (SS.T.S. de 5 de mayo de 1.995, citada en la de 11 de enero de 1.997), "en el bien entendido de que hablamos de sentencias y Tribunales penales" (SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 20 de enero de 1.997, entre otras), y, por consiguiente, con mucha más razón carecerá de eficacia la sentencia de otro Orden y dictada por un Tribunal extranjero como sucede en el caso presente, donde, además, los datos fácticos controvertidos han sido objeto de prueba por el Tribunal de instancia. Y no es posible tampoco acoger la alegación del recurrente de que, habiendo sido uno de esos elementos probatorios los escritos de demanda y contestación aducidos, no puedan esos mismos escritos servir de base al motivo de casación formulado, porque si éstos pueden ser valorados por el Tribunal sentenciador como pruebas personales -según lo dicho- para formar su convicción sobre la cuestión debatida, quedan fuera del ámbito casacional del art. 849.2º L.E.Cr., precisamente por carecer de naturaleza de pruebas documentales.

TERCERO

En relación a la carta con la que el recurrente pretende demostrar la realidad del daño patrimonial, su ineficacia como documento acreditativo del error es manifiesta. No sólo porque son aplicables las mismas razones expuestas para asegurar que no estamos en presencia de una genuina prueba documental, sino de una manifestación de voluntad de la persona que remite la carta dirigida al destinatario de ésta, es decir, ante la declaración de una persona constitutiva de prueba personal y en ningún caso de un documento de los exigidos por el precepto procesal invocado en el motivo. Cabe recordar aquí la STS de 16 de octubre de 1.995 que sostiene que reconocida la citada "carta" tanto por su autor como por su destinatario, no existe dificultad en atribuir evidente rango "documental" a la misma, pero esa naturaleza es puramente "extrínseca", en tanto que de la misma se deriva el "hecho" de las manifestaciones que en la misma hace su autor, pero "intrínsecamente" carece del valor de esas representaciones gráficas del pensamiento que implica el "documento" (a efectos casacionales), tratándose en realidad de una mera "declaración", en el caso del coacusado, que no garantiza ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el mismo y que, como "prueba personal", está sometida con el resto de probanzas a la libre valoración del juzgador de instancia (S. de 18 de Abril de 1.995 y las que en la misma se citan), declaración que no se magnifica por la circunstancia de constatarse por escrito y que sigue ostentando su originaria naturaleza (Cfr. S. de 12 de Febrero de 1.992).

Por otra parte, la carta en cuestión, remitida por el acusado Silvio carece de literosuficiencia, ya que su contenido no acredita del modo incuestionable, definitivo e indubitado requerido, que la entidad "DIRECCION000 " hubiera sufrido el perjuicio patrimonial que se alega, pues, como argumentan el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados, lo único que indica la misiva es que DIRECCION005 . va a interponer una demanda de deshaucio de los locales comerciales ocupados por "DIRECCION000 ", resultando evidente que esta simple manifestación de intenciones de futuro no demuestra la realidad efectiva del daño que el recurrente aduce, cuanto más si, como acontenció, el Tribunal de instancia valoró otros elementos probatorios de singular solidez que contradicen lo que supuestamente indicaba el documento en cuestión, como son las declaraciones testificales del representante legal de la entidad querellante en sentido opuesto.

En conclusión, ni la carta es un "documento" a efectos casacionales, ni su contenido, demuestra lo que se pretende por el recurrente, ni cabe aceptar el error de hecho cuando el Tribunal sentenciador ha establecido el dato supuestamente erróneo a partir de pruebas lícitas de signo contrario al que indica el sedicente documento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 26 de enero de 2.000, en causa seguida contra los acusados Silvio , Rosario y Ángel Jesús que les absolvió de un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 146/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • 24 Febrero 2022
    ...acusaciones en trámite de conclusiones def‌initivas. Según conocida jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo recogida en la la STS de 14 de marzo de 2002 entre otras muchas, anteriores y posteriores, dichos elementos pueden sintetizarse en los - Engaño bastante. Es decir, una acción engañ......
  • SAP Cantabria 141/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...SEGUNDO Son requisitos del delito de estafa, conforme a la STS 1217/2004 de 2/11 (que sigue a las SSTS 19.5.2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 14.3.2002, 20.2.2002, 8.3.2002): 1.° Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio fala......
  • SAP Madrid 47/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...uno del otro, o que la cuestión penal deba ser enjuiciada antes que la que se presenta en el proceso civil (SS.T.S. 14 julio 82, 14 marzo 02, 15 julio, 10 0ctubre y 2 noviembre 05 y 16 abril 08 entre otras muchas), pero esta interrupción no tiene lugar automáticamente por la mera existencia......
  • STSJ Canarias 43/2015, 24 de Febrero de 2015
    • España
    • 24 Febrero 2015
    ...administrativas que exigen la salida del extranjero en situación irregular o le imponen la sanción de expulsión (entre otras muchas, SSTS 14 de marzo de 2002, 20 de octubre y 4 de noviembre de 2005 )." SEGUNDO. El apelante interesó la estimación del recurso y el apelado la Formado rollo se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR