STS 438/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:3658
Número de Recurso2243/2006
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jaime contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado número 899/2005 contra el procesado Jaime y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 14 de julio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran, que Jaime, mayor de edad por cuanto nacido el 8 de agosto de 1948, carente de antecedentes penales y en libertad provisional de la que o ha estado privado por razón de esta causa, actuando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en fecha no determinada del mes de abril del año 2004, fingiendo ser representante de la sociedad Kilvernon Holding Corporation, tras manifestar que estaba en disposición de obtener con carácter inmediato una garantía bancaria a su favor por intermediación de una entidad aseguradora, ramo al que venía dedicándose desde hacía mucho tiempo, ofreció a Hugo, a quien casualmente conocía también desde tiempo atrás, la posibilidad de participar en un "Programa de Alto Rendimiento" con el que obtendría una segura y rápida rentabilidad, lo que aquél ya sabía porque lo había intentado con anterioridad si bien con resultado infructuoso.

    El 23 de abril del 2004, Jaime, actuando como representante de la indicada mercantil cuando no lo era, su hijo Cristobal, que sí lo era, Clemente y Hugo firmaron un contrato en virtud del cual ya cambio de repartirse el beneficio obtenido a partes iguales, se comprometía el primero a obtener una garantía bancaria (requisito indispensable) de mil millones de dólares U.S.A. lo que no hizo, entregando para ello el querellante la suma de 580.000 euros mediante transferencia efectuada a la cuenta que Kilvernon había aperturado expresamente a tales efectos en la entidad Bancaja, cantidad que una vez se hubo conseguido una "evidencia de fondos" fue nuevamente transferida a Hugo .

    Una vez que se hubo logrado la citada evidencia de fondos expedida por Bancaja a favor de Kilvernó, Jaime que ya por entonces sabía de la imposibilidad de obtener la garantía bancaria, convenció al señor Hugo para firmar un nuevo contrato con fecha 7 de mayo del mismo año, en virtud del cual y a cambio de un reparto igualitario, éste entregó la suma de 126.000 euros mediante una transferencia bancaria por importe de 80.000 euros a la cuenta de Kilvernon y el resto en efectivo y al acusado, que actuaba como representante de aquella corporación con la finalidad de obtener otra garantía bancaria por importe de 250 millones de dólares U.S.A., debiendo el acusado aportar 250.000 euros y garantizar la cantidad entregada por el querellante mediante efectos bancarios.

    El acusado no cumplió con sus obligaciones, libró diversos cheques y un pagaré, que tuvieron que ser renovados con fecha 5 de agosto del 2004 y no contra la cuenta corriente de la mercantil que decía representar, sino contra la número 0040095910, sucursal de la calle Blanuerna de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y de la titularidad de su esposa aunque tuviese firma, efectos con vencimientos respectivos de 15 y 30 de diciembre por importe respectivo de 57.500 euros que tampoco fueron atendidos por falta de fondos.

    El hijo del acusado, juntamente con el precisado Clemente y Jose Manuel efectuaron diversos viajes y gestiones infructuosas para la obtención del preciado producto financiero hasta agotar las sumas depositadas, sin que las haya devuelto o justificado, a pesar de los requerimientos efectuados.

    El acusado siempre aseguró el éxito al querellante, a pesar de ser consciente de lo sumamente problemático de que la operación llegara a buen fin, y de que, a la postre, el único que arriesgaba la inversión era el querellante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Jaime, como autor responsable del delito agravado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios, sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Hugo en la suma de 115.000 euros, más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr .

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 248.1 y 250.1.3º en relación con el art. 28 CP .

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, del at. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer lugar que los hechos probados infringen el art. 851.1º LECr por falta de claridad. La Defensa hace referencia diversos pasajes del hecho probado y de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, que, a su juicio, serían contradictorios.

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos probados son claros, dado que permiten saber qué se le imputa al recurrente. En efecto, se le atribuye haber logrado, fingiendo representar a un holding, que se le entregara una suma de dinero para obtener una garantía bancaria, asegurando el éxito de la operación, "a pesar de ser consciente de lo sumamente problemático de que la operación llegara a buen fin". Por lo tanto, la claridad es total.

SEGUNDO

Los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto del recurso se refieren a la prueba de los hechos declarados probados, desde la perspectiva del art. 24.2 CE y del art. 849, LECr. En el primero de ellos la Defensa hace una reseña de las declaraciones realizadas en el proceso por el acusado y otras personas. En los dos restantes cita una serie de 67 documentos con los estima debe quedar acreditado 1º) que "el fracaso del negocio y la certeza de que no se lograría obtener la garantía bancaria se produjo en el mes de diciembre de 2004, fecha coincidente con el vencimiento de los últimos pagarés renovados"; 2º) que la ejecución del contrato no se ajustó en ningún momento a las previsiones de los mismos y que los ingresos en ejecución del contrato de 7 de mayo de 2004 se realizaron en cuentas de Kilverton; 3º) que el acusado no recibió dinero de la sociedad y 4º) que el perjudicado en esta causa tiene antecedentes penales.

Los cuatro motivos debe ser desestimados.

Los elementos que el recurrente pretende sean tenidos en cuenta en el hecho probado son irrelevantes a los efectos de la tipicidad, sin perjuicio de la cuestión de si cumplen con las exigencias del art. 849, LECr para se considerados en el marco del presente recurso.

En efecto, la estafa que se imputa al recurrente no se refiere a un engaño en la ejecución del contrato, sino en la celebración del mismo. Por lo tanto, las circunstancias posteriores al momento en el que se celebró el contrato y se hicieron las disposiciones patrimoniales para que el recurrente cumpliera su promesa de obtener la garantía, son ajenas al objeto de la presente causa. Tampoco es relevante si el recurrente recibió o no dinero, dado que el delito de estafa no requiere necesariamente el enriquecimiento del autor. Asimismo, también carece de importancia si el sujeto pasivo del delito tiene antecedentes policiales o ha sido condenado en juicios civiles, dado que eso no justifica que el ordenamiento jurídico le retire su protección en delitos contra el patrimonio.

TERCERO

Los motivos tercero y octavo se fundamentan en la infracción del art. 248.1. y 250.1.3º CP . La Defensa impugna la sentencia pues considera que los hechos no se subsumen bajo el tipo de la estafa, lo que repite en los dos motivos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuestra jurisprudencia ha definido en múltiples precedentes la noción de engaño, entendiendo por tal la afirmación de circunstancias inexistentes o el ocultamiento de circunstancias relevantes para la decisión contractual del sujeto pasivo. En el presente caso el recurrente afirmó representar a una sociedad que no representaba y tener influencia para lograr una garantía bancaria determinada. Ambas circunstancias, la ficción de crédito, mediante la representación falsa, y la influencia mentida, prometiendo un éxito de la operación consciente de la alta posibilidad de que éste no se alcanzara, son elementos que, por lo tanto, constituyen la acción típica de engaño, toda vez que son la afirmación de circunstancias inexistentes.

La pretensión, confusamente expuesta, del recurrente de que, dadas las características personales del sujeto pasivo, se estime que éste no incurrió en el error que el tipo penal de la estafa requiere, carece de apoyo en los hechos probados y en cierto sentido se ve contradicha por las propias alegaciones de la Defensa, que pretende demostrar las largas negociaciones existentes entre el acusado y el perjudicado, sin demostrar que en ellas se informara al sujeto pasivo de la realidad de los hechos constitutivos del engaño.

CUARTO

Con fecha 11 de mayo de 2007 el recurrente ha ampliado, fuera de plazo, sus alegaciones, acompañando tres resoluciones judiciales, que, de todos modos, si pudieran ser consideradas, no modificarían la decisión de esta causa, pues se refieren a hechos distintos del que se tuvo por probado en esta causa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jaime contra sentencia dictada el día 14 de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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