STS 215/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:1135
Número de Recurso928/2003
ProcedimientoPENAL - CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución215/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, para conocer del recurso planteado por D. Francisco y Dª Amelia , contra la resolución de fecha 6 de Julio de 2001, dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que declaró la incompatibilidad entre la indemnización percibida por loas recurrentes, como padres de un soldado de reemplazo fallecido en acto de servicio, con la pensión que actualmente reciben. Resolución confirmada en alzada por el Ministro de Defensa, con fecha 26 de Octubre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales descritos en el encabezamiento, se remitieron las actuaciones a esta Sala y, una vez recibidas, pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central en aplicación del art. 9,c) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Por providencia se señaló para votación y fallo el 19 de Febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta sentencia, y, según se desprende de los antecedentes, se resuelve la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, nº 6, respecto de quien es competente para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución de la Dirección General de Personal (área de pensiones) del Ministerio de Defensa, sobre incompatibilidad de pensiones y una indemnización, percibidas por los padres de un soldado de reemplazo, fallecido en acto de servicio. Resolución que ha sido íntegramente confirmada en alzada por el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

El Tribunal Superior rechaza su competencia al entender que el acto impugnado procede de Ministro y se refiere a materia de personal, sin afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio, por lo que considera de aplicación el art. 9º,a), LJCA, que en tales casos atribuye la competencia a los Juzgados Centrales.

El Juzgado Central no acepta el asunto al considerar que el acto relevante a efectos de la competencia, lo es el inicial de la Dirección General de Personal, por lo que en aplicación, según dice, del art. 10.1.i) LJCA, al estarse ante un órgano de una Administración General del Estado de nivel orgánico inferior a Ministro, y competencia nacional y en asunto de personal, quien ha de conocer es el Tribunal Superior.

TERCERO

Para la sentencia que se dicta debe partirse de que el acto que ha de considerarse relevante, a efectos de resolver esta cuestión es el procedente de la Dirección General de Personal, del Ministerio de Defensa, pues consta que ha sido confirmado en alzada por el Ministro de ese Departamento. Y ello según resulta de los criterios implícitos en las reglas de determinación de competencia entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, singularmente del inciso final del núm. 3, art. 8º, y del apartado 1,b) del art. 11, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se atienen al órgano que dictó el acto inicial, en caso de que el del superior que conoce por vía de recurso, sea totalmente confirmatorio.

Aparte de ello hay que compartir la opinión que se sienta respecto de este punto en el dictamen del Fiscal ante este Tribunal, de que no se está ante una cuestión de personal, pues nada se plantea que tenga que ver con la relación jurídica administrativa o estatutaria establecida entre una Administración y el personal que la sirve, ya que aquí todo el pleito tiene su origen en hechos concernientes al fallecimiento de un soldado de reemplazo, quien como tal desarrollaba una prestación personal obligatoria, derivada del deber impuesto por el art. 30 de la Constitución (sentencia del TS, de 23 de Noviembre de 1993).

CUARTO

En consideración a lo expuesto, no resultaba adecuada la solución propugnada por el Tribunal Superior, pues ni se trata de un asunto relativo a acto de Ministro, ni es de materia de personal, del art. 9º,a) de la LJCA. Tampoco cabe compartir la que propugna el Fiscal, que considera competente al Juzgado Central conforme al art. 9º.c), pues no se está ante acto de organismo público con competencia nacional. Antes al contrario y en definitiva, la competencia ha de corresponder al Tribunal Superior, no porque, como sostiene el Juzgado Central, sea de aplicación el apartado i) del art. 10.1 LJCA, pues, hay que recordar, no cabe atribuir al asunto el carácter de materia de personal, a que se alude en ese precepto, sino porque al no existir norma competencial que regule el problema ahora suscitado, debe entenderse aplicable el apartado j) del art. 10.1, LJCA, y la regla residual que allí se establece en favor de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en este caso de Madrid, conforme al art. 14.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y Dª Amelia , contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 6 de Julio de 2001, confirmada en alzada por la del Ministro de ese Departamento del 26 de Octubre de 2001, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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