STS 164/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:817
Número de Recurso1274/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución164/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª-, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Outeiriño Lago, y como parte recurrida RENFE, representada por la Procuradora Sra. Villamana Herrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 31 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 1756/98 contra Gaspar y, una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª- que, con fecha cuatro de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 7 hors del día 25 de Junio de 1998, el acusado Gaspar , transportista, mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo un camión Volvo de su propiedad, con matrícula F-....-UT , se presentó en las instalaciones de la terminal de Renfe Teco Morrot, sitas en el puerto de Barcelona, donde cargó un contenedor con 960 cajas (conteniendo cada una doce botellas) de whisky escocés de la marca Bells, propiedad de la empresa consignataria Macandrews S.A, registrado con la referencia AWSU 425030-0, y para salir del recinto con la mercancía presentó al empleado unos impresos de control de entrada y salida en los que aparecía el número y código de registro del contenedor, el nombre de la empresa TET y el número de matrícula Q-....-QN , figurando en los albaranes el sello de la empresa Trans European Transport Barcelona S.A. El acusado logró así superar el control de salida de la terminal y salir con el contenedor y las botellas que en su interior había que no han sido recuperadas. El valor de las botellas ha sido tasado en doce millones cuatrocientas siete mil cuarenta (12.407.040) pesetas, y el valor del contenedor en cuatrocientas cincuenta mil pesetas. Los impresos que el acusado presentó, habían sido sustraídos con anterioridad de la empresa Trans European Transport Barcelona S.A., al igual que el sello de la misma empresa, sin que conste que el acusado consignara en ellos el número de referencia del contenedor ni el de matrícula del camión.

    El día 19 de mayo de 1998, una persona no identificada y que no consta fuera el acusado, se llevó de las mismas instalaciones un contenedor con idéntico contenido de 960 cajas de botellas de whisky Bells pertenecientes a la empresa consignataria Macandrews, S.A., presentando en el control de salida impresos con el sello de Trans European Transport Barcelona S.A. en los que aparecía el nombre de la empresa TET y el número de matrícula Q-....-QG .

    La empresa RENFE ha indemnizado a Macandrews S.A. en la cantidad de 24.804.000 (veinticuatro millones ochocientas cuatro mil) pesetas por los dos contenedores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que, ABSOLVIENDOLE del delito de uso de documento mercantil falso del que era acusado, debemos ONDENAR Y CONDENAMOS a Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y de multa de OCHO MESES con una cuota diaria de QUINIENTAS mil pesetas, cuyo pago se efectuará por sucesivas mensualidades y que en caso de impago comportará responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Asimismo le condenamos a que indemnice a RENFE en la suma de doce millones cuatrocientas dos mil (12.402.000) pesetas, y al pago de la mitad de las costas causadas, con declaración de oficio de la otra mitad.

    Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Gaspar , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión, impugnando subsidiariamente los motivos, dándose asimismo, por instruida, la parte recurrida, que solicitó la inadmisión del mismo. La Sala admirtió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 30 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primero motivo de impugnación, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error en la apreciación de la prueba, pretendiendo el recurrente que esta Sala declare un error de hecho, al no haber concluido el Tribunal de instancia que no había quedado identificado la identidad del camión y del conductor.

Se aduce como documentos que lo evidencian, declaraciones de testigos o del acusado, aún cuando se realicen en el plenario, y de forma "espontánea", por lo que no puede aceptarse al ser pruebas de carácter personal, aunque se hallen documentadas en el proceso, sin tener el carácter documental que exige el precepto invocado.

Es cuando a la grabación de video, reproducida en el plenario, destaca el recurrente que no resulta visible la matrícula del camión. Sin embargo, éllo no puede entrañar error alguno, pues el propio Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, así lo reconoce, de tal forma que el hecho de no apreciarse la matrícula del vehículo, implique aseverar que el mismo fuera el del acusado, pero tampoco puede negarse, y en consecuencia, que la grabación no acredita error alguno.

Por ello, el juzgador de instancia, consciente de tal ausencia, forma su convicción con otras pruebas para identificar el camión, cuyo examen se verificará en otro motivo, y a través de otra vía casacional.

Ha de desestimarse el motivo.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se vuelve a invocar en el presente, de nuevo, error en la apreciación de la prueba, en base a distintos extremos de las declaraciones testificales. Sin embargo, tales pruebas no son documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales aunque estén documentadas en la fase de instrucción o en el plenario, y por tanto, no sirven para acreditar un pretendido error, limitado a la prueba documental.

El motivo, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo tercero, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que reproduce en el sexto, aunque inicialmente se invoque vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ambos, se examinarán conjuntamente.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

En contra de la pretendida insuficiencia de la prueba de cargo existe en la causa prueba directa que acredita la identidad de la persona que cargó el contenedor sobre las 7 horas del día 25.06.1998, en los términos relatados en la sentencia. El testigo Silvio lo identifica entre las diversas fotografías de los álbunes fotográficos que le son exhibidos en la Policía - folio 79-. Posteriormente lo reconoce en rueda de detenidos en el Juzgado, a presencia judicial -folio 131-. Finalmente en el plenario, ratifica la identidad manifestando que lo reconoció aunque estaba más delgadillo. Refiere además que recuerda el camión como "algo rojo" pero en ello no se fijó mucho, sin embargo, en el acusado sí se fijó cuando cargó su camión.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, analiza pormenorizadamente todas las pruebas practicadas, que sirvieron para formar su convicción y llegar al fallo condenatorio. Y así, la denuncia se formuló facilitando la matrícula del vehículo, obtenida en la cinta de video grabada, si bien, en la vista del juicio oral, no pudo detenerse la cinta y comprobar la matrícula del camión, al no permitirlo el reproductor empleado, pero que evidentemente, se apreciaba en la cinta, pues la denuncia se formuló, después de haberse visionado la misma.

Junto a ello, consta en el disco del tacógrafo del camión del acusado, del día que se cometieron los hechos, detectándose el movimiento del vehículo en la hora en que acaecieron.

El recurrente pretende introducir confusión con el color del vehículo, pues si los testigos afirman que es rojo, rojo y negro, o algo rojo, ello no puede servir de dato que provoque la incertidumbre, puesto que el mismo acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción, afirma "se trata de un camión medio rojo, es decir, que tiene el color alterado por la oxidación", lo que clarifica las referencias al color del vehículo.

Finalmente, se debe hacer referencia a la ocupación en la cabina del camión del acusado de dos hojas de entrada y salida en las que aparece consignado el número de serie y código del contenedor en cuestión.

Existe, pues, prueba de cargo, razonablemente suficiente, y producida con las formalidaades legales, que es valorada acertadamente por el Tribunal sentenciador, ya que su apreciación, no puede reputarse ilógica o arbitraria, pues además aquél gozó del principio de inmediación, de que carece esta Sala, y por tanto, debe ser respetada, sin que tampoco nos corresponda verificar una revisión de la misma, que está vedada procediendo la desestimación de los motivos.

CUARTO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

La doctrina de esta Sala considera que el motivo primero, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aplicable tanto en el caso expresamente previsto de denegación de pertinentes pruebas propuestas, como en el supuesto de que el Tribunal, admitida la prueba, deniegue sin el amparo del artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la suspensión de la Vista cuando no está preparada la prueba para su práctica el día del Juicio, impidiendo su realización.

Ahora bien: para el éxito del motivo en este caso es necesario no sólo que se trate de una prueba propuesta declarada pertinente y que se haga formal protesta reflejada en el Acta con consignación sucinta de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de valorar la relevancia de su testimonio, sino también como señala entre otras la Sentencia de 27 de mayo de 1999 determinados requisitos de fondo: A) ha de ser prueba necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; B) debe ser posible en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y C) que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica "habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (Sentencia de 29 de enero de 1993).

La necesidad es por tanto requisito de fondo distinto de la pertinencia. Ésta se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia de 17 de enero de 1991).

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, resulta que concluída la práctica de la prueba en el plenario solicitó la defensa del acusado que se recibiera nuevamente declaración al acusado en relación con su vehículo y las características de color del mismo y que se suspendiera el acto para llevar a efecto una inspección ocular.

El Tribunal denegó la prueba interesada y entendió que, en todo caso, el acusado podría manifestar aquello que estimara pertinente al concedérsele el ejercicio del derecho a la última palabra, como así fue.

Con independencia del momento procesal en que se propone y la pertinencia por esa vía de suspender el juicio para la práctica de una prueba, la decisión del Tribunal sentenciador se estima acertada dada que conforme se ha visto en el fundamento tercero de esta resolución, la identificación de autor y vehículo estaba sustentada en prueba bastante, resultando así innecesaria la solicitada y, por ello, impertinente la suspensión para practicar prueba sobre un extremo ya acreditado y por una vía prevista para un uso excepcional.

El motivo no debe porosperar.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo, se denuncia incongruencia omisiva por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa y las acusaciones.

La doctrina referente a la incongruencia omisiva (Sentencias de 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 y 14 abril 1998, entre otras muchas) ha sido reiteradamente expuesta por esta Sala.

Tal doctrina (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

El recurrente se equivoca en cuanto al ámbito propio de la vía prevista en el artículo 851.3º de la Ley, al olvidar que se trata de la resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho -estas tendrían cabida en la falta de claridad o en su caso al amparo del artículo 849.2º- pero como el recurrente no plantea la omisión de la respuesta a una cuestión jurídica sino de hecho, a saber: el color del vehículo y si se veía claramente al conductor.

Tal cuestión ya fue resuelta en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y al mismo nos remitimos, por lo que el motivo no debe prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Gaspar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª-, de fecha cuatro de febrero de dos mil, en causa seguida contra el recurrente, por delito de estafa, con expresa condena, al antes mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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