STS 2258/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9221
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución2258/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián incoó procedimiento abreviado con el nº 35 de 1.999 contra Lázaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 19 de enero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Entre la 1 y las 3,15 horas del día 16 de enero de 1999 persona o personas desconocidas sustrajeron a Doña María Teresa la tarjeta servired VISA nº NUM000 , expedida por Caja Laboral Popular, mientras su titular se encontraba en la discoteca la DIRECCION002 de esta capital. Esa misma noche el acusado Lázaro , de 42 años y ejecutoriamente condenado a 2 años y 6 meses de prisión menor por un delito de robo en sentencia firme el 4/12/1995, que es titular del Bar DIRECCION000 , sito en la Calle DIRECCION001 utilizó en un terminal electrónico de su propiedad la citada tarjeta con conocimiento del origen ilícito de la misma, practicando las siguientes operaciones: a las 4,14 horas intentó cargar en la cuenta soporte de la tarjeta 200.000 pesetas, no logrando sus propósitos, a las 4,15 horas intentó obtener, con el mismo procedimiento y también infructuosamente, 100.000 pesetas y a las 4,16 horas logró cargar en la cuenta soporte de la tarjeta 500.000 pesetas. El justificante de la suma cargada a la tarjeta de la Sra. María Teresa fue firmado, según el acusado por una persona de sexo masculino leyéndose en dicha firma sólo las palabras Basto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Lázaro como responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, del delito continuado de estafa en grado de tentativa y la falta de estafa antes definidas, a las penas de cuatro meses multa, a razón de una cuota diaria de 10.000 pesetas por el primero y dos meses multa a razón de una cuota diaria de 10.000 pesetas por la falta, y al pago de las costas. El acusado deberá abonar la multa en seis mensualidades y el impago de la misma dará lugar a un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas. Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al condenado, y demás partes si las hubiere.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lázaro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Primero.- Al amparo de lo que establece el artículo 849.1 L.E.Cr., por infracción de ley, al haberse aplicado de forma indebida el art. 248.1 del Código Penal; Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 L.E.Cr., por infracción del art. 24 de la Constitución; Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 L.E.Cr., por infracción del art. 24 de la Constitución; Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 L.E.Cr., por infracción del art. 24 de la Constitución, al haberse vulnerado el principio acusatorio. El motivo también se relaciona con el art. 794.3 de la L.E.Cr.; Quinto.- Al amparo del art. 851.4 L.E.Cr. Este motivo es simplemente cautelar, y su base es la misma que la del motivo anterior, por lo que a él nos remitimos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia de San Sebastián condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 C.P., y de una falta consumada de estafa del art. 623.4º del mismo texto legal.

Los hechos declarados probados por el Tribunal y que constituyen el presupuesto fáctico de la mencionada sentencia, se describen así:

"Entre la 1 y las 3,15 horas del día 16 de enero de 1999 persona o personas desconocidas sustrajeron a Doña María Teresa la tarjeta servired VISA nº NUM000 , expedida por Caja Laboral Popular, mientras su titular se encontraba en la discoteca la DIRECCION002 de esta capital. Esa misma noche el acusado Lázaro , de 42 años y ejecutoriamente condenado a 2 años y 6 meses de prisión menor por un delito de robo en sentencia firme el 4/12/1995, que es titular del Bar DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 utilizó en un terminal electrónico de su propiedad la citada tarjeta con conocimiento del origen ilícito de la misma, practicando las siguientes operaciones: a las 4,14 horas intentó cargar en la cuenta soporte de la tarjeta 200.000 pesetas, no logrando sus propósitos, a las 4,15 horas intentó obtener, con el mismo procedimiento y también infructuosamente, 100.000 pesetas y a las 4,16 horas logró cargar en la cuenta soporte de la tarjeta 500.000 pesetas. El justificante de la suma cargada a la tarjeta de la Sra. María Teresa fue firmado, según el acusado por una persona de sexo masculino leyéndose en dicha firma sólo las palabras Basto".

SEGUNDO

El primer motivo que formula el representante legal del acusado se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los preceptos penales mencionados en los que el Tribunal a quo incardina la conducta que se describe en el "factum" de la sentencia.

Argumenta el recurrente, tras ofrecer una particular explicación del funcionamiento de las tarjetas de crédito y la participación que en ese mecanismo tienen el titular de la tarjeta, el comerciante y la entidad bancaria depositaria de los fondos donde se cargan los gastos abonados con ese medio mecánico, que en el caso examinado no concurre el elemento esencial del "engaño bastante", imprescindible para integrar el ilícito penal tanto en su modalidad delictiva como en la figura de falta. Y alega al respecto, que una actividad diligente por parte del titular de la tarjeta y de la entidad bancaria hubiera abortado el propósito defraudatorio del agente de obtener el ilícito enriquecimiento económico.

El razonamiento es un mero artificio, pues la conducta del acusado que se describe en el relato histórico de la sentencia - que debe ser escrupulosamente respetado dada la vía casacional elegida- pone claramente de manifiesto el despliegue por parte de aquél de una actividad engañosa idónea y suficiente consistente en la simulación de un negocio jurídico realmente inexistente que justificar el cobro de las cantidades dinerarias como contraprestación de unas prestaciones no realizadas por el comerciante o industrial. El "engaño bastante" y apropiado a los fines perseguidos, es, por tanto, incuestionable, resultando irrelevante a efectos de la cualificación jurídico-penal de los hechos que la víctima, a la postre, fuera la persona titular de la tarjeta de crédito y de la cuenta a la que se cargan los importes abonados con la misma, o lo fuera la entidad bancaria (ante una eventual reclamación de aquélla) depositaria de los fondos de la cuenta.

Por lo demás, las alegaciones del recurrente de que una actitud precavida y diligente de la titular, primero, y de la entidad bancaria, después, sería suficiente para advertir y poner al descubierto el engaño, no pueden ser acogidas, ya que ni estamos ante el engaño burdo y grosero perceptible por cualquiera que la doctrina de esta Sala ha exigido para excluir la concurrencia de este elemento del tipo, ni en modo alguno puede asegurarse que la diligencia que hubiera podido desplegarse por la titular de la tarjeta hubiera conseguido evitar el daño patrimonial, como la experiencia revela en esta clase de sucesos debiendo significarse que, incluso en la hipótesis de que así hubiera sucedido y que el hecho de "cargar en la cuenta soporte de la tarjeta 50.000 pesetas" no hubiera producido el efectivo desplazamiento patrimonial, que consumara el ilícito, esta tercera acción no dejaría de constituir una tentativa de falta de estafa (art. 15.2 C.P.) que, junto a las otras dos acciones precedentes, conformaría, todo ello, un delito continuado de estafa en grado de tentativa cuya pena abarcaría a la que se le ha impuesto al acusado, con lo que, en definitiva, ninguna incidencia tendría la censura en la pena que ha sido establecida en la sentencia.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución para denunciar que el Tribunal haya utilizado como prueba de cargo las fotocopias de los resguardos de la orden de cobro cuando no existen en las actuaciones los originales de los mismos que serían los únicos válidamente valorables como prueba incriminatoria.

El motivo no puede ser estimado.

Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha mostrado reiteradamente su reticencia hacia las fotocopias como medio documental de prueba, no lo es menos que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, como de declara en la STS de 14 de abril de 2.000, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial ....", por lo que, en principio, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que a él acceden en forma de fotocopia, por más que dicha valoración haya de estar protegida por las cautelas y precauciones pertinentes, y sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que no se cuestiona ni en la instancia ni en sede casacional la fiel correspondencia entre la fotocopia y el documento original que aquélla reproduce.

Al margen de ello, la censura carece de toda eficacia, toda vez que la convicción de la participación del acusado en el hecho objeto de enjuiciamiento no la cimenta exclusivamente el Tribunal en las fotocopias de los resguardos, sino en otros elementos probatorios de indiscutible signo incriminatorio como son las propias declaraciones del acusado y las certificaciones de la entidad emisora de la existencia de los cargos que se realizaron desde la terminal del negocio del acusado.

CUARTO

Por el mismo cauce que el anterior, el recurrente denuncia la infracción del art. 24 C.E. alegando la inexistencia de prueba de cargo bastante que acredite la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción. A tal fin, el desarrollo del motivo cuestiona la inferencia del Tribunal según la cual el acusado hizo uso de la tarjeta de crédito en el terminal electrónico de su propiedad con conocimiento del origen ilícito de la dicha tarjeta, y argumenta el recurrente que aquél no tenía conocimiento de que la tarjeta no pertenecía al hombre que -según asegura- se la entregó para pagar "porque no sabe leer ni escribir", lo que le impidió comprobar que la titular era una mujer.

Después de indicar las pruebas que fundamentan la convicción del Tribunal de instancia de que la tarjeta le había sido sustraida a su propietaria, y de que el acusado reconoció "palidanamente" su participación en el uso de aquélla, la sentencia reseña y analiza los plurales datos indiciarios que cimentan la conclusión inferida por los jueces a quibus de la maliciosa utilización de la tarjeta con ánimo defraudatorio, rechazando la explicación del acusado de que aquélla le había sido entregada por un cliente masculino para abonar los servicios recibidos.

El Tribunal a quo rechaza la versión exculpatoria del acusado, negando credibilidad a esta explicación y afirmando la actuación dolosa del acusado al utilizar conscientemente en su beneficio la tarjeta sustraida. El fundamento de derecho Cuarto de la sentencia expone los plurales datos indiciarios que sostienen el juicio de inferencia del Tribunal sobre la concurrencia del elemento doloso que el motivo formulado por el recurrente no consigue rebatir.

En primer lugar, porque lo que aquí se plantea es una pura cuestión de credibilidad, tanto en lo que se refiere al dato concreto de si el acusado sabía o no leer y escribir, como en sentido amplio respecto a la versión exculpatoria ofrecida por aquél, y es bien sabido que la credibilidad de quienes declaran ante el juzgador queda fuera del ámbito de la casación al estar indisolublemente ligada a la inmediación de la que sólo se beneficia el Tribunal de instancia. Y, en segundo lugar, porque el juicio de valor respecto al elemento subjetivo del ilícito lo ha obtenido el juzgador a partir de una intrepretación racional, razonable y razonada de los hechos indiciarios plurales y probados que sustentan el hecho consecuencia, y, sobre todo de lo inverosímil que resulta la coartada del acusado, pues repugna a la lógica y al racional criterio que para pagar unos determinados servicios, el supuesto cliente entregue una tarjeta de crédito con la que en el margen de tres minutos se pretendían abonar en tres momentos distintos cantidades tan dispares como 200.000, 100.000 y 50.000 ptas. por tales supuestos servicios.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

También al amparo del art. 5.4 L.E.C. (sic) se denuncia en los dos últimos motivos la vulneración del art. 24 C.E. y 851.4º L.E.Cr., por infracción del principio acusatorio. Alega el recurrente que "aunque no se trascriben en la sentencia las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, ......... éste había solicitado "multa a razón de 1.000 pesetas al día", en tanto que el Tribunal de instancia "..... multiplica tal importe por diez, subiéndolo a 10.000 ptas. por día ....".

Incurre el motivo en graves omisiones que abocan a la desestimación inexorable del reproche. Así, la sentencia sí recoge el petitum penológico del Fiscal en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia, donde consta la solicitud de "multa de diez meses a razón de mil pesetas por día". Pero, sobre todo, olvida el recurrente que, junto a ésta, también se interesa la pena de cuatro años de prisión.

El Tribunal sentenciador, como consecuencia de haber modificado la calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación pública, impone una pena de cuatro meses de multa y otra de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 10.000 ptas., excluyendo toda pena privativa de libertad.

Es evidente que no se ha vulnerado el principio acusatorio y que los jueces de instancia han respetado la obligación de no imponer pena que exceda de la más grave de las solicitadas por las acusaciones que establece el art. 794.3 de la Ley Procesal pues no sólo la pena de multa de más de dos meses no es "más grave" que la de prisión superior a tres años que postulaba la acusación, según la escala de penas establecida en el art. 33.2.a) y 33.3.g) C.P., sino que, en todo caso, el Tribunal se ha sometido al principio de legalidad al fijar la pena legalmente establecida a los tipos penales según la subsunción jurídica de los hechos y las reglas penológicas establecidas al efecto en el Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 19 de enero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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