STS 2171/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9217
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución2171/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusadora particular: Dolores contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, que absolvió a María Rosario del delito de estafa por el que venía siendo procesada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Gómez López Pinares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Cruz de Tenerife incoó procedimiento abreviado número 52/98 contra la procesada María Rosario y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 10 de febrero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO: Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: el matrimonio compuesto por Millán y Dolores , que se encontraban internados en el Hospital José Febles Campos como enfermos crónicos, consintieron que su sobrina, la acusada María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera añadida como cotitular con fecha de 9 de febrero de 1996, en la cuenta indistinta nº NUM000 que mantenían en Caja Canarias. El día 28 de mayo de 1996, la referida María Rosario transfirió la cantidad de 900.000 pts. a su Libreta de Ahorros nº NUM001 abierta en otra Sucursal del mismo establecimiento bancario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS a la acusada María Rosario , del delito de ESTAFA por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular, Dolores , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 28 CP. en relación con el 248.1 y 250.1º 6º y 7º CP.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECr., por denegación de la prueba anticipada solicitada por esta acusación.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º y LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por el cauce del art. 850.1º LECr, debe ser tratado en primer término. La recurrente sostiene que se le denegó la práctica anticipada de la prueba testifical de uno de los denunciantes que estaba gravemente enfermo y que luego falleció antes de la celebración del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

En las conclusiones preliminares la Acusación propuso la declaración testifical de Dolores , solicitando a la vez que tal declaración fuera recibida anticipadamente, dado que el estado de salud de la testigo, presumiblemente, no le permitiría concurrir al juicio oral (ver folio 168 de las D.P.). La Audiencia admitió la prueba en el auto de 26 de enero de 1999, pero denegó su práctica anticipada. En el acta del juicio oral del día 8 de febrero de 1999, consta la suspensión del mismo solicitada por el Fiscal y la Acusación particular por incomparecencia de los testigos. El Ministerio Fiscal solicitó el 15 de febrero de 1999 que se determine por el Médico Forense la capacidad o incapacidad de la misma testigo para comparecer. El Médico Forense informó el 31 de mayo del mismo año sin dar una respuesta respecto de la capacidad de la testigo, pero el 23 de julio el Hospital Psiquiátrico de Tenerife comunicó al Tribunal a quo que la paciente podía concurrir acompañada de personal sanitario a la vista oral del 6 de septiembre de 1999. En esta fecha se suspendió nuevamente el juicio oral y la acusación reiteró su petición de que se practique la prueba anticipadamente respecto de la testigo Dolores , petición que fue nuevamente denegada por la Audiencia. Por providencia de 17 de noviembre de 1999, la Audiencia señaló la celebración del juicio para el día 13 de diciembre fecha en la que compareció la testigo y pudo ser interrogada, como surge del acta del juicio de la misma fecha.

En consecuencia, la base fáctica del motivo está desvirtuada por las actuaciones.

SEGUNDO

También en el tercer motivo se denunció el quebrantamiento de forma del art. 851, y LECr. Sostiene la Acusación particular que en la sentencia no se ha resuelto sobre los supuestos de hecho planteados, pues no ha dado explicación alguna acerca del hecho básico que ha formulado como base de sus pretensiones. Asimismo estima que en la sentencia no se ha hecho expresa relación de los hechos que no han quedado probados.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 851, LECr no es aplicable al caso, toda vez que la Audiencia ha establecido qué hechos han quedado probados. Al contrario de lo que sostiene la recurrente la ley no exige que se consignen los hecho que no fueron probados.

Tampoco es aplicable el art. 851, LECr, dado que -como lo viene sosteniendo una pacífica y reiterada jurisprudencia- la incongruencia omisiva sólo se refiere a cuestiones de derecho. Por lo tanto, al ser cuestiones de hecho las que son objeto de la queja contenida en el motivo, éste carece manifiestamente de fundamento (art. 885, LECr). El fundamento de esta jurisprudencia es claro: las cuestiones de hecho planteadas al Tribunal de instancia son cuestiones que dependen de la valoración de la prueba y, consecuentemente, sólo pueden ser objeto de impugnación por la vía de alguna de las alternativas del art. 849 LECr, en la medida en la que constituyan una infracción de la ley que regula la valoración de la prueba.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se basa en la infracción de los arts. 248 y 250 CP. La Acusación sostiene que en la sentencia no se hace una correcta fundamentación del rechazo de sus pretensiones, pues no se explica que los ancianos hayan incluido su sobrina como titular de su cuenta sin haber sido engañados. La argumentación se basa en la credibilidad de los perjudicados, que negaron la versión de la acusada.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia expuso, por cierto con brevedad, que de la prueba practicada no surgía que la acusada haya logrado ser incluida como titular de la cuenta de los ancianos mediante engaño. Es decir, que no se ha probado que la decisión de éstos haya sido causada por la afirmación de hechos falsos o por el ocultamiento de hechos verdaderos. La motivación de la insuficiencia de la prueba podría haber sido expuesta con un análisis más detallado de las razones por la que el Tribunal llegaba a tal conclusión. Sin embargo, en la medida en la que la credibilidad de la prueba testifical no puede ser objeto de control en casación, la motivación es suficiente, pues las pruebas valoradas son pruebas directas y la decisión del Tribunal a quo se basa en las exigencias del art. 741 LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Dolores contra sentencia dictada el día 10 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Tenerife, en causa seguida contra la procesada -absuelta- María Rosario por un delito de estafa.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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