STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3021/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Juana, María Rosa, Estíbaliz, Trinidad, Elisay Rocío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Gaspar, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusado Gaspar, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Guerrero Laverat.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado 3953/89, contra Gaspar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado por conformidad de las partes, en el acto del juicio oral, que el acusado Gaspar, era propietario de la casa sita en Barcelona, calle DIRECCION000, número NUM000, y llevó a cabo los siguientes actos: a) El día 31 de enero de 1.977, vendió, en concepto de libre de cargas y gravámenes a Don Jesús Luisy a su esposa, Doña Trinidad, el piso NUM001, puerta NUM002de la mencionada casa, por el precio de cuatrocientas noventa y dos mil pesetas (492.000). b) El 5 de abril del mismo año, vendió también libre de cargas y gravámenes, a Don Humberto, el piso NUM003, puerta NUM002, por el precio de quinientas veintidos mil pesetas (522.000). c) El diez y nueve del mismo mes y año, también en concepto de libre de cargas y gravámenes, vendió a Don Carlos Albertoy a su esposa,Doña Estíbaliz, el local de negocio sito en los NUM004de la casa, por el precio de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000) d) el 24 de agosto de 1.978, a través de la Organización Inmobiliaria Spai, vendió, también libre de cargas y gravámenes, a Doña Juana, el piso NUM001, puerta NUM005, por el precio de novientas noventa y cinco mil pesetas (975.000). e) El 16 de febrero de 1.979, vendión, también libre de cargas y gravámenes, a Don Juany Doña Rocío, el piso NUM003puerta NUM005, por el precio de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.). Las cinco anteriores ventas se otorgaron en sendos documentos privados y el acusado Gasparobtuvo de los compradores la suma total de tres millones ochocientas ochenta y una mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas (3.881.844). A pesar de lo anterior, el acusado llevó a cabo los siguientes actos: A) El 21 de diciembre de 1.978 hipotecó la finca ante el Notario, Don Luis Pijuan Vila, por un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000), a favor del Instituto Hipotecario Español, que ha instancia procedimiento hipotecario, número 1016/80, ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, pidiendo la subasta de la total finca. B) El 19 de junio de 1.979 ante el Notario, Don Francisco Duque, la hipotecó a favor de Antonio, que instó un procedimiento hipotecario, número 72/81, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, en garantía de un millón novecientas ochenta mil pesetas (1.980.000). C) El 26 de julio de 1.979, ante el Notario Don Luis Pijuan Vila, otorgó a la Financiera de Agrupación de Capitales para la Inversión S.A. (Focur) una opción de compra sobre dicha finca, por el precio de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000), cuya compañía ejercitó el derecho de opción de compra, el 20 de febrero de 1.981, ante el Notario Don Alberto Llobell.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado, Gaspar, por su propia conformidad, como autor responsable de un delito de ESTAFA, prededentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a los perjudicados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, la totalidad de perjuicios irrogados, según se acredite en ejecución de sentencia, para el caso de que en los procesos civiles seguidos, o que puedan seguirse no se obtengan las pretendidas nulidades. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor concluída conforme a derecho. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Y le ABSOLVEMOS de los delitos de FALSEDAD, que también ha sido acusado, con costas de oficio. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Juana, María Rosa, Estíbaliz, Trinidad, Elisay Rocío, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, por indebida aplicación del artículo 71 en relación con el 69 con el 303 y 529 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 517 del Código Penal ni los principios constitucionales artículos 14, 27 y 43.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formaliza por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se denuncia aplicación indebida del artículo 71 en relación con los artículos 60,303 y 529 todos del Código Penal. El motivo es improsperáble. Dados los argumentos que desarrolla el recurrente en el motivo, éste debería haber alegado la indebida inaplicación del artículo 302.4 del Código Penal,al constar en el relato fáctico que el acusado al constituir las correspondientes hipotecas, fingió la condición de dueño, pese a que en dichas fechas, ya había enajenado los pisos, o hizo constar que estaba libre de cargas, cuando vendió el último, aseverando en el documento privado que no existía ninguna, cuando la realidad era contraria a tal afirmación. Ahora bien, a tenor de los hechos declarados probados, los mismos no integran el delito de falsedad en documento público que el recurrente postula.

Tal conducta falsaria estará necesariamente referida a las escrituras públicas de la constitución de hipoteca y opción de compra, en las que el acusado se atribuyó la titularidad de la finca y respecto de ellas, ha declarado reiteradamente esta Sala -cfr.

Sentencias 18 Marzo 1.991, 28 Setiembre 1.992 y 6 Marzo 1.993-, que las citadas escrituras sólo dan fe del hecho de su otorgamiento y su fecha, así como que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones, pero no la verdad de éstas, ni la intención o propósito que ocultan o disimulan, ya que ello cae fuera de la apreciación notarial. Por otra parte, el engaño necesario para toda modalidad de la estafa, se cuentra recogido en el artículo 531 del Código Penal, de forma muy particular, por el que acusa el Ministerio Fiscal y el acusador particular,-aunque en la Sentencia solo se haga una referencia genérica de la estafa al dictarse sentencia de conformidad-,de tal forma que sólo puede existir este delito cuando se utilice un determinado y específico artificio o maquinación fraudulenta, lo cual no es sino una modalidad de la falsedad ideológica -artículo 302.4º-, con lo que al integrarse dicha concreta falsedad como elemento del delito que se examina, y al no añadir nada en orden a una mayor reprochabilidad penal el que tal falsedad se haga constar documentalmente, pues tal consignación documental es lo normal en esta clase de delitos cuando se refiere a bienes inmuebles, a fin de no sancionar dos veces un mismo hecho, debe aplicarse el artículo 531 y no, además, los preceptos relativos a la falsedad en sus diversas modalidades por ser aquella norma la que más específicamente castiga como ilícitos penales estos comportamientos -cfr. Tribunal Supremo 5 Febrero 1.990 y 12 Junio 1.992-.

La posición actual se halla reflejada en la Sentencia de 18 de Marzo de 1.991, recogida en la de 6 de Mayo de 1.993, en la que se declara "que no habrá falsedad cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir la función de perpetuación, la función probatoria y la función de garantía". En este caso las escrituras perpetuan las declaraciones de voluntad, garantizan la identificación del autor, y la función probatoria tampoco se vió afectada, porque las escrituras públicas no tienen la función de probar si el que hipoteca o vende es el propietario del inmueble.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 517 del Código Penal. La referencia a un precepto penal, la usurpación,ajena a los hechos que se enjuician, y por el que lógicamente no se había formulado acusación, asi como la indiscriminada cita de preceptos constitucionales, sin ninguna relación con los derechos de los perjudicados por el delito, lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, por la via del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba.

Nuevamente el recurrente plantea la cuestión relativa a la existencia del delito de falsedad, en esta ocasión referida a la operación de venta del piso de Juan, al reflejar en el documento privado de venta que estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba ya hipotecado.

En cualquier caso, aunque como ya se ha dicho, no se concretan en la sentencia las distintas conductas del acusado en qué especie delictiva del artículo 531 del Código Penal se incardinan, bien en su modalidad de enajenación por quien se finge dueño, bien en la disposición como libre de lo que en realidad está gravado, lo cierto es que la integración de la conducta en la estafa es correcta, pues si al engaño del artículo 531, se une la falsedad ideológica del artículo 302, debe primar aquella en virtud del principio de especialidad de la misma, debiendo rechazarse el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusación particular Juana, María Rosa, Estíbaliz, Trinidad, Elisay Rocío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Gaspar, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrente sal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR