STS 304/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:1299
Número de Recurso2932/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución304/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Multinacional Aseguradora, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que absolvió a los recurridos Alberto , Ismael y Carlos Antonio , de los delitos de falsificación y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular, Multinacional Aseguradora, S.A., por el Procurador Sr. De Paula Martín Hernández, el recurrido Alberto por el Procurador Sr. Arraez Martínez y los recurridos Ismael y Carlos Antonio por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Llíria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23 de 2000, contra Alberto , Ismael y Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que, con fecha dos de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara que el día 2 de julio de 1997, aproximadamente a las 22 horas, circulaba el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conduciendo el vehículo BMW matrícula R-....-RG , con autorización de su propietario "DIRECCION000 .", sociedad de la que es responsable legal el acusado Ismael , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, por la localidad de Pobla de Vallbona en dirección a Valencia, cuando al llegar a las inmediaciones de la confluencia de dicha vía con el Camí Más de Tous, ubicado a su derecha, según sentido de marcha, observa la presencia en la calzada de un obstáculo no identificado, efectuando una maniobra de evasión a la izquierda y, posteriormente a la derecha, perdiendo el control del vehículo, abandonando la vía por dicho lado y yendo a colisionar con un árbol allí existente, resultando cuantiosos daños. En el lugar al tiempo del evento se hallaba el acusado Alberto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que circulaba pilotando la motocicleta marca Honda, matrícula Y-....-YF , con seguro suscrito con "Multinacional Aseguradora, S.A.", que accedió a la carretera por la que circulaba el turismo desde el mencionado camino, hallándose su marcha afectada por una señal de "stop". Que Alberto prestó ayuda a Carlos Antonio , el cual llamó a su padre, el acusado Ismael , que se desplazó al lugar y redactó una declaración amistosa de accidente expresiva de la intervención en el mismo de ambos móviles y de que el conductor de la motocicleta se salta un stop, parta que fue suscrito por los conductores, abandonando el conductor de la motocicleta el lugar antes de que llegara la grúa a retirar el turismo.

    Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Llíria pende Juicio verbal, registrado al número 339/97, en virtud de demanda formulada por " DIRECCION000 ." contra "Multinacional Aseguradora, S.A." en reclamación de los daños del vehículo BMW.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alberto , a Ismael y a Carlos Antonio de los delitos de falsificación y estafa de que venían acusados en esta causa, cancelándose cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra los mismos a resultas de esta causa, y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Multinacional Aseguradora S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Multinacional Aseguradora, S.A., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringirse en la sentencia, dados los hechos probados, preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no manifestar la sentencia los hechos alegados por esta acusación y que resultaron probados por la misma.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos; y las representaciones de los recurridos Alberto , Ismael y Carlos Antonio se instruyeron del recurso de la Acusación Particular, impugnando todos los motivos interpuestos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional, y actuando de acuerdo con los artículos 901 bis a) y b) de la Ley Procesal Penal, comenzaremos por analizar los Motivos Tercero y Cuarto del recurso, por quebrantamiento de forma.

A.- En el Motivo Tercero, al amparo del número 1 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, se denuncia la existencia de manifiesta contradicción entre hechos que se consideran probados.

Este defecto in iudicando previsto en el inciso segundo del indicado precepto, se produce cuando dos hechos recogidos en la narración fáctica de la sentencia son inconciliables entre sí, de manera que la afirmación de uno de ellos implique la negación del otro.

En este caso el recurrente refiere contradicciones entre hechos declarados probados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y afirmaciones de uno de los testigos que cita nominativamente.

Supuesto evidentemente no comprendido en la norma procesal invocada, en cuanto las declaraciones de los testigos están incluidas en la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal de instancia.

B.- En el Motivo Cuarto se denuncia "no manifestar la sentencia los hechos alegados por esta acusación y que resultaron probados por la misma".

Ello en base al número 2 del artículo 851 de la Ley Procesal, referido al caso que la sentencia solamente exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa referencia de los que resulten probados.

Se dice en la sentencia 2101/2002, de 18 de diciembre, en relación a la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, que "cuando a pesar de la existencia de pruebas válidamente introducidas en el proceso, el Tribunal no alcanzare la convicción exigida sobre la realidad de los hechos o la participación del acusado, la consecuencia no puede ser otra que afirmar únicamente la realidad fáctica, necesariamente parcial, que ha resultado probado".

En este caso la Sala a quo no se ha limitado a decir que los hechos imputados por las acusaciones no han resultado acreditados, sino que ha hecho una suficiente narración de lo ocurrido, con referencia expresa a cada uno de los tres acusados, y a las entidades aseguradoras del automóvil y de la motocicleta involucrados. Naturalmente limitada por las dudas del Tribunal sobre la participación o no en el accidente del acusado Alberto (inciso final del Fundamento de Derecho Primero).

Pero como dice el Fiscal, lo que n o es en modo alguno procedente es intentar sustituir esa narración de la Sala por unos hechos probados que el recurrente estima acreditados, que le permitirían una calificación jurídica por él mantenida en sus conclusiones.

Razones por las que los Motivos Tercero y Cuarto del recurso, formulados por quebrantamiento de forma, deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas.

Como documentos que demuestran la equivocación del juzgador se citan informes de una agencia de detectives privados, de empleados de la entidad Fimercivid y de la Guardia Civil; la inspección ocular, el croquis y las fotografías del lugar del accidente; y las declaraciones de los testigos.

Reiteradamente hemos tenido ocasión de manifestar que la vía casacional abierta por el artículo 849.2 de la Ley Procesal está restringida a los casos de directa oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho, por su propia literosuficiencia y autónoma capacidad demostrativa, acredite; sin que haya otras pruebas contradictorias.

No pudiendo ser utilizado este motivo para intentar repetir subjetivamente la valoración del conjunto de la prueba.

En este caso las pruebas invocadas o no tienen la naturaleza de documentos a efectos del recurso de casación, o no acreditan por sí mismas error concreto alguno en la valoración de la prueba.

Pudiéndose puntualizar:

- Que como señala el Fiscal, el informe de la Guardia Civil obrante a los folios 221 a 230 fue emitido el 2 de diciembre de 1999, casi dos años y medio después de ocurridos los hechos, está referido a una vía que ha sido objeto de posterior modificación, y en él los firmantes reconocen carecen de datos objetivos que les permitan establecer siquiera de manera aproximada la velocidad mínima del automóvil al salir de la carretera y chocar contra las señales de tráfico y el árbol, dada la inexistencia de huellas de neumáticos.

- Que el Tribunal de instancia razona ampliamente en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia sobre las manifestaciones de personas relevantes en el procedimiento, como son el detective privado don José , el conductor de la grúa que llegó en primer lugar Sr. Ángel Jesús , y el testigo don Humberto . Para terminar aplicando el principio in dubio pro reo.

Por todo ello, no pretendiéndose una modificación o adición en la narración fáctica de la sentencia de instancia, sino una nueva redacción producto de una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Audiencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no es factible con la actividad probatoria invocada, también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Primero, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.6º y 7º -delito de estafa-, en relación a los artículos 15.1 y 16.1; así como de los artículos 392, 393, 395 y 396 -falsedad documental-, todos ellos del Código Penal.

La vía de impugnación de la sentencia ahora elegida exige un absoluto respeto a los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

En este caso la desestimación de los Motivos ya analizados hace que la narración fáctica efectuada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia permanezca inalterada.

Y basta la lectura de la misma para comprobar que no puede servir de base para que se declare que los acusados Alberto , Ismael y Carlos Antonio son responsables de un delito de falsificación documental y de un delito de estafa intentado; por lo que el Motivo Primero del recurso, al igual que los antes examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Multinacional Aseguradora, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha dos de Julio de dos mil uno, en causa seguida a los recurridos absueltos Alberto , Ismael y Carlos Antonio , por delitos de estafa y falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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