STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4519
Número de Recurso1061/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Ignacio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia incoó procedimiento abreviado número 134/98 contra el procesado Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 23 de diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El 19 de agosto de 1996, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó, en su finca sita en El Esparragal (Murcia), calle DIRECCION000 , NUM000 , con la entidad "DIRECCION001 .", representada por Clemente , la adquisición de un caballo cruzado de capa torda de 6 años, y un potro de pura raza inglesa de dos años, tasados pericialmente en 1.750.000 pesetas, propiedad de dicha mercantil, a cambio de la entrega de dos yeguas a la misma entidad, indicando el acusado que eran de pura raza española y árabe, aptas para la cría caballar, valorándolas en 1.950.000 pesetas, conociendo de antemano el acusado que no reunían tales características, y siendo su valor real de 150.000 pesetas y 175.000 pesetas respectivamente.

Cuando os adquirientes de las yeguas se percataron que las mismas no eran de la pureza y condiciones pactadas, interpusieron la correspondiente denuncia, después de comprobar, a través de una veterinaria que el tatuaje de una de ellas era una burda imitación, y que el denunciado no les entregaba la documentación prometida correspondiente a la pureza de sangre de tales animales.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, ello en atención a las declaraciones del acusado Juan Ignacio , folios 14 y 16, de la denunciante Ángeles , folio 37 y 79, Clemente , apoderado de "DIRECCION001 ." (guía de origen y sanidad pecuaria nº NUM001 ), entidad con la que el acusado realizó la transacción comercial de permuta de las yeguas con los caballos, folio 41, declaración de la veterinaria Carmen , folio 62, informe veterinario oficial obrante al folio 4; Informe pericial del valor de mercado de los caballos: 1.750.000 pesetas, folio 73 testimonio de Bruno folio 72".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas del juicio; debiendo indemnizar a "DIRECCION001 ." en 1.625.000 ptas.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por violación de precepto constitucional, al considerar infringida la presunción de inocencia consagrada por el art. 24 CE. Se halla autorizado por el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por aplicación indebida a los hechos declarados probados los arts. 248 y 249 CP. Se halla autorizado por el art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es necesario comenzar el tratamiento de las cuestiones planteadas por el segundo motivo del recurso, dado que éste se basa en una infracción del art. 248 CP que no depende de las cuestiones planteadas en los otros motivos del recurso. Sostiene en este sentido la Defensa que no ha habido un engaño bastante en el sentido del tipo penal de la estafa y que consecuentemente la acción no es típica. La argumentación se apoya en la teoría de la "mise en scene", que considera aceptada por precedentes jurisprudenciales. A ello agrega que si hubo daño patrimonial se debe al descuido o negligencia de la supuesta víctima.

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia ha definido el engaño como la afirmación como verdadero de un hecho que no lo es o como el ocultamiento de hechos verdaderos. Sin perjuicio de que con el texto anterior a la reforma de la LO 8/83 se pueda haber aceptado la teoría francesa de la "mise en scene", lo cierto es que en la actualidad esta teoría carece de todo apoyo en el texto legal vigente. Por lo tanto, este aspecto de la argumentación del recurrente no puede ser aceptado por la Sala.

De cualquier forma, la conducta del acusado no es típica por dos razones. En primer lugar porque el engaño típico del delito de estafa debe versar sobre hechos, es decir, sobre circunstancias perceptibles sensorialmente. En el caso presente, si bien se mira, el engaño versa sobre el valor de los caballos que se permutan, es decir no sobre lo que es sensorialmente perceptible, sino sobre su valor de cambio expresable en dinero. Como lo sostiene la doctrina, este supuesto "engaño", no es, en todo caso, típico (confr. STS 2134/1988, Fº Jº primero).

En segundo lugar, el tipo penal de la estafa opera subsidiariamente respecto de la autoprotección patrimonial. Como hemos dicho en la citada STS 2134/1988, "en la configuración de los elemento del delito de estafa se debe tener en cuenta el comportamiento de la víctima. El derecho penal, en este sentido, no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos" (Fº Jª primero). En el presente caso los supuestos perjudicados deberían haber tomado elementales medidas para comprobar la calidad de los animales, antes de concluir la permuta de los mismos. Pudieron, en concreto, haber tomado las mismas medidas que tomaron más tarde para comprobar si lo recibido era equivalente a las prestaciones que habían realizado. Estas medidas son exigibles antes de la contratación, precisamente porque son pueden ser adoptadas sin ninguna clase de dificultad.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Ignacio contra sentencia dictada el día 23 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia se instruyó sumario con el número 134/98-PA contra el procesado Juan Ignacio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Juan Ignacio del delito por el que venía siendo procesado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 23 de diciembre de 1998, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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