STS, 5 de Enero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:44
Número de Recurso12/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Oscar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete incoó procedimiento abreviado número 45/98-PA contra el procesado Oscar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 9 de diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Así se declara expresa y terminantemente, el acusado Oscar , con antecedentes penales no computables en la causa seguida contra el mismo, realizó desde Albacete una llamada telefónica a la mercantil S.A. de Promociones y Ediciones, la cual se dedica a la venta a distancia mediante televenta, en la que solicitaba un reloj de platino de caballero junto con una colección de Historia del Arte compuesta por diez volúmenes por el precio de 398.640 pesetas, más 450 pesetas de gastos de envío, a pagar en 33 mensualidades de 12.050 pesetas, efectos que fueron recibidos por el acusado, y que el citado acusado no abonó cantidad alguna ni tuvo intención de abonar en ningún momento, a pesar de la seriedad y solvencia patrimonial que aparentó inicialmente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar como responsable en concepto de autor del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a la SOCIEDAD S.A. DE PROMOCIÓN Y EDICIONES en la suma de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESETAS (399.090 PTS.).

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1ª de Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se funda en el núm. 4 del art. 5º LOPJ por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Se funda en el núm. 1º del art. 849 LECr., por infracción del art. 248 del vigente CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente. El recurrente sostiene, en primer lugar, que no se ha probado, y por ello se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que haya obrado con ánimo de lucro. De allí deduce, en el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 248 CP., por haber sido aplicado a una conducta que no estaba motivada en el ánimo de lucro del autor.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha ido definiendo el contenido del ánimo de lucro en los diversos delitos que lo prevén. Tal definición ha tenido en cuenta las diversas características de los delitos en los que el ánimo de lucro forma parte del tipo. Así en los delitos de apropiación, delitos contra la propiedad de cosas, como el hurto o la apropiación indebida, al ánimo de lucro se le asigna la función de distinguir entre la apropiación, en sentido típico, y el uso, concibiéndoselo como animus rem sibi habendi. Por el contrario, en los delitos contra el patrimonio, como es paradigmáticamente el delito de estafa, el ánimo de lucro se concibe como propósito de obtener una ventaja patrimonial (que consiste en valores patrimoniales y no sólo en la posesión de cosas).

  2. En este sentido, es evidente que en el presente caso el autor que mediante engaño logró una disposición patrimonial ocultando su propósito de no cumplir con la obligación contraída, obraba con ánimo de lucro, pues se proponía adquirir de la contraparte objetos patrimoniales sin cumplir la obligación contraída de pagar el precio de los mismos. La adquisición de estos objetos reúne todos los elementos de la ventaja patrimonial que el autor debe haber perseguido, dado que por ventaja patrimonial se entiende todo incremento de la situación patrimonial. El recurrente no sólo se proponía que la víctima le entregara las cosas en la expectativa de obtener la contraprestación, sino que además ha obtenido el incremento patrimonial perseguido. La prueba de este hecho no puede ser puesta en duda en la medida en la que el recurrente ha reconocido la recepción de los objetos.

  3. Por lo demás, en el presente caso el engaño ha versado sobre un hecho, como se exige en el delito de estafa. En efecto, los hechos que deben ser elemento del engaño pueden serlo tanto objetivos como subjetivos. El ocultamiento del propósito de no cumplir la obligación contraída, por lo tanto, constituye el ocultamiento de un hecho (subjetivo). Estos supuestos han sido denominados "contratos criminalizados" en la jurisprudencia. La prueba de este propósito de incumplimiento puede ser deducida -y por regla debe serlo- del comportamiento posterior a la recepción de los objetos que han sido objeto de la disposición patrimonial, como ha hecho en este caso el Tribunal a quo.

  4. Consecuentemente la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que su propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica y su ocultamiento de la ausencia de voluntad de cumplir con la obligación que ofrecía ejecutar, han sido correctamente inferidos de la obtención de las cosas que se dijo comprar, sin el menor intento de restituirlas y de la conducta posterior a la recepción de las cosas, sin dar explicaciones al vendedor sobre su supuesta imposibilidad de cumplir.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Oscar contra sentencia dictada el día 9 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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