STS 1890/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8875
Número de Recurso784/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1890/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan L. G. y Angeles O. G. y de la Acusación Particular Nexwork Eléctrica, S.A.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., Sección Vigesimotercera, que C.nó a los acusados, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exP.n se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique AbadF., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado los acusados recurrentes Juan L. y Angeles O. por la Procuradora Sra. M. S. y la, acusación particular por el Procurador Sr. C. de G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de M., instruyó Procedimiento Abreviado con el número 121 de 1996, contra los acusados Juan L. G. y Angeles O. G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Vigesimotercera) que, con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientas noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    1. Estando en marcha la sociedad, el acusado Juan L., contrató, con fecha 1 de enero de 1992, a su mujer Angeles O. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, para desempeñar trabajos de corte administrativo, con la categoría oficial de segunda, estableciéndose en el contrato una cláusula de las llamadas de "blindaje", que se ocultó al resto de los socios, en virtud de la cual, para el caso de rescisión del contrato, debería ser indemnizada con tres anualidades de salario bruto.

      Pasados los años, en agosto 1995, Juan L., aprovechándose de que era él quien llevaba la gestión burocrática de la sociedad, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito para él y su mujer, ideó como estrategia, resolver, a espaldas y con desconocimiento del resto de los socios, el contrato (cuyo blindaje, como se ha dicho, también ignoraban éstos), que ligaba a Angeles con Nexwork Eléctrica, S.A.L., falseando, como motivo para la resolución, una falta laboral por inasistencia, que en realidad no se produjo y que simulaba un despido pactado, para poder fijarse, como así se hizo, una indemnización de 9.500.000 pesetas, que cobraron de mutuo acuerdo los dos acusados en dos veces, la primera en agosto de 1995, mediante un talón al portador de 6.000.000 de pesetas, librado por el acusado contra la cuenta corriente que Nexwork Eléctrica tenía abierta en la agencia urbana nº 116 del Banco de Santander, del que dispuso de hecho él mismo, con la anuencia de Angeles, y la segunda a mediados de septiembre con un pagaré de 3.500.000 pesetas, emitido asimismo por el acusado que también se encargó de cobrar él.

    2. Por otra parte, el acusado, en cuanto gestor y encargado de la contabilidad de la Sociedad, dispuso de otra serie de cantidades, e hizo cobros para ella, cuyo destino no ha quedado acreditado que fuese para beneficio ilícito propio.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Y debemos absolverles y les absolvemos del delito de apropiación indebida del que, exclusivamente, venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas del presente recurso.

    Se aprueban el auto de solvencia parcial, respecto de Juan L. G. y el de insolvencia, respecto de Angeles O. G., consultados por el Instructor.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan L. G. y Angeles O. G. y por la representación de la Acusación Particular Nexwork Eléctrica, S.A.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Juan L. G. y Angeles O. G., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho fundamental a la presunción de inocencia ) conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que en la sentencia se C.na a mis patrocinados sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se les imputan.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y la representación de la Acusación Particular Nexwork Eléctrica, S.A.L., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido error en la apreciación de la prueba que da lugar a la inadmisión de la acusación de apropiación indebida formulada contra los acusados, por importe de 11.926.667 pesetas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el precepto penal sustantivo previsto en el artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 69 bis.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Noviembre de 2000.

    1. RECURSO DE NEXWORK ELECTRICA, S.A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Motivo Primero de este recurso se formula por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse "producido error en la apreciación de la prueba que da lugar a la inadmisión de la acusación por apropiación indebida formulada contra los acusados, por importe de 11.926.667 pesetas".

Alega el recurrente que el error nace por no haber tenido en cuenta la sentencia los siguientes documentos obrantes en autos:

  1. Documentos consistentes en Balances de Comprobación presentados por los acusados, cerrados a 31 de diciembre de 1994 y septiembre de 1995, obrantes en autos a los folios 206, 207, 208 y 209.

  2. Documento consistente en detalle de movimientos de la cuenta de Caja de Ahorros de Cataluña, abierta a nombre de la entidad propiedad de los acusados, Nexwork Seguridad, que consta al folio 109 de los autos. Asimismo el certificado expedido por la sociedad SIOSA, obrante al folio 298.

  3. Documento nº 1 aportado con el escrito de querella, obrante al folio 15 de los autos consistente en nota simple de asientos de la sociedad NEXWORK ELECTRICA, S.A.L. donde figura inscrito el único aumento de capital que se hizo por parte de esta sociedad, verificado con el documento que consta en los folios 276 a 279, consistente en copia de la escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada ante el notario de M. Don Julián María Rubio de Villanueva, el día 29 de junio de 1992, con el número 1415 de los de su protocolo.

Aduce el Fiscal en su Informe que la prueba documental propuesta presuntamente demostrativa de error por parte del Juzgado, no está integrada por verdaderos documentos a efectos casacionales en cuanto no dejan traslucir sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a otro tipo de pruebas, el error controvertido.

Esta razonada argumentación nos obliga a determinar ante todo que se entiende por documento casacional en las más recientes sentencias de esta Sala, pudiendo llegar a las siguientes conclusiones:

- El documento que se invoque en el recurso de casación debe tener por su propio contenido y condición capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Es decir, debe ser literiosuficiente, entendiendo por ello gozar de autonomía probatoria (ver sentencia de 18 de junio de 1998).

- El cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho, no una prueba personal documentada, acredite por sí mismo sin que haya otras pruebas contradictorias. No cabe utilizar este Motivo para repetir la valoración del conjunto de la prueba (ver sentencia de 16 de abril de 1999).

- El error de hecho tiene su asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto que por sí solos evidencian la equivocación del juzgador, lo que se denomina literosuficiencia o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios protatorios que inciden sobre la prueba de los mismos hechos en sentido contrario o que debiliten el alcance de su convicción, dicho error casacional no puede prosperar (ver sentencia de 28 de marzo de 2000).

Estudiando separadamente cada una de las cuatro partidas que en relación al delito de apropiación indebida imputado por la acusación particular se analizan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, hemos de destacar lo siguiente.

a). Partida de 4.587.800 pesetas que la acusación atribuye haberse apoderado a Juan L. G. bajo pretexto de ser un pago a la entidad Gorelux.

Al razonar este punto en el recurso se citan, además de los Balances de Comprobación invocados, folios 206 a 209, la declaración de JesúsB. S., socio de Nexwork Eléctrica (folio 240), un informe de la Agencia Estatal Tributaria, una carta remitida por el acusado a Gorelux reclamando copia de un recibo por un importe de 2.123.200 pesetas (folio 180), la copia del justificante de su envio certificado (folio 179), un escrito de la representación del acusado de fecha 9 de abril de 1997 (folio 175) y la fotocopia de un recibo por pago de materiales (folio 181).

Además el Tribunal a quo, en el citado Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, explica la duda que tiene sobre tal apropiación en base a la declaración del testigo José Antonio G. P., propietario de la entidad Gorelux, quién admitió haber recibido en metálico más de cuatro millones de pesetas.

b). Partida de 2.233.603 pesetas que el acusado dice haber percibido en concepto de comisiones por trabajos realizados.

Respecto a este extremo en el recurso se razona su postura en base a las declaraciones de los testigos Jesús R. y JesúsB. (folios 244 y 241) y a un escrito de la defensa del acusado con entrada el 16 de abril de 1997 (folios 175 y siguientes).

El Tribunal de instancia por su parte, con cita de las declaraciones de Jesús R. y Pablo S., afirma que "no hay razón que impida suponer que el acusado recibiese esos 2.233.603 pesetas por el concepto que dice u otro semejante".

c). Partida de 4.105.264 pesetas que SIOSA entregó a Juan L. G..

Respecto a ella el recurrente, partiendo de los documentos obrantes a los folios 298 y 109 de las actuaciones, hace una compleja argumentación con cita de los extractos bancarios de las cuentas abiertas en la Sucursal del Banco de Santander de la calle Ezequiel Solana, con la contestación que la Caja Caminos da a la Audiencia y con el testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de M., destinada a desvirtuar la postura del Tribunal de instancia en orden a que la indicada cantidad consignada en uno de los tres talones expedidos, le pudo corresponder al acusado en concepto de pago al margen del sueldo, como a otro u otros de los socios les pudo corresponder quedarse con alguno de los otros dos talones por importe de 1.000.000 pesetas cada uno.

d). Cobro por el acusado de un talón de 1.000.000 de pesetas.

El Tribunal da como posible la explicación del acusado de que tal cheque lo cobró por derivarse de una ampliación de capital de la Sociedad, lo que rechaza el recurrente por entender acreditado que sólo hubo una ampliación.

En definitiva, de la compleja exposición que acabamos de hacer, del examen de las actuaciones practicadas y de la argumentación de la representación de los acusados en el escrito de impugnación de este recurso, claramente resulta que este Motivo no está basado en documentos literosuficientes, que por sí mismos y sin ningún género de dudas muestren el error denunciado, sino que forman parte de la numerosa prueba practicada, valorada por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal Penal en forma razonada y razonable, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

Por ello este Primer Motivo del recurso de Nexwork Eléctrica S.A. debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, por infracción de Ley y con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 535 en relación al 69 bis, ambos del anterior Código Penal.

Alega el recurrente que aunque no se estimase el primer motivo procedería la admisión del segundo, al amparo de la gestión fraudulenta efectuada por los acusados, "si o (sic) en beneficio propio si en claro perjuicio del patrimonio de mi representada".

Y que las disposiciones efectuadas por el acusado por importe de 11.926.667 pesetas corresponden a una planificación en la que debe encuadrarse la gestión desleal realizada por el administrador al perjudicar a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Ahora bien, respecto a este delito de apropiación indebida se dice en los Hechos Probados de la sentencia de instancia que el acusado Juan L. G., socio fundador, presidente del Consejo de Administración y apoderado general de la entidad Nexwork Eléctrica S.A. Laboral, en cuanto gestor y encargado de la contabilidad de la misma, "dispuso de otra serie de cantidades, e hizo cobros para ella cuyo destino no ha quedado acreditado que fuese para beneficio ilícito propio". Lo que explica en el Fundamento de Derecho Primero de la forma que concisamente se ha recogido en el Fundamento Jurídico anterior.

Es claro que con esta base fáctica, no modificada al no estimarse el Motivo Primero, no puede construirse el delito continuado de apropiación indebida pretendido, por lo que también este Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE JUANL. G. Y ANGELES O. G..

TERCERO.- El Motivo Primero de este recurso se formula por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 850.1º de la Ley Procesal Penal, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Considera el recurrente que el vicio in procedendo denunciado se produce "al haberse denegado la unión a los autos, con el carácter de prueba, de la pericial documentada presentada consistente en Informe elaborado por D. Javier A. C., Economista y Auditor -Censor Jurado de Cuentas-, así como su ratificación en la vista oral".

En dicho Informe el Sr. A. emitía su opinión profesional acerca de la realidad económico-financiera de la Sociedad Nexwork Eléctrica S.A.L. desde la fecha de su constitución en el mes de enero de 1987 hasta el mes de septiembre de 1995.

El mismo fue aportado el 23 de noviembre de 1998, un día antes del juicio oral, e inmediatamente unido al Rollo en virtud de Diligencia de Ordenación de la Secretaría (folio 361 y 362).

En la vista, a su conclusión, el Presidente acordó que se uniera a los autos, no admitiéndolo como prueba, formulando protesta la defensa de los acusados (folio 395 v.).

En el párrafo final de la exposición de este motivo se dice que "la prueba denegada se revela como especialmente pertinente y necesaria en el presente caso, en el que se dilucidan cuestiones de trasfondo económico con imputación a los acusados de la apropiación de sumas pertenecientes a la Sociedad".

Es doctrina consolidada de esta Sala que el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, y que no toda denegación de prueba puede originar la casación, sino sólo cuando afecta a aquéllas que propuestas adecuadamente, se demuestren importantes y necesarias.

En el presente caso, como dice la representación de la acusación particular al impugnar el recurso, en ningún momento se han especificado los extremos que con el informe se pretendían acreditar.

Por ello dice acertadamente el Fiscal que la prueba controvertida no parece tener incidencia sobre los hechos por los que han sido C.nados los acusados, es decir, por la simulación de un despido pactado, constitutivos de un delito de estafa, sino por aspectos contables y de participación en beneficios que hubieran podido incidir en su caso en el delito de apropiación indebida por el que han resultado absueltos.

En razón a ello este Primer Motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el Motivo Segundo, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En él se afirma que la C.na de los acusados "no se basa en una sola prueba directa, sino en meras presunciones derivadas todas ellas de la actuación de los querellantes".

En el necesario examen de la causa para comprobar si existe o no actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías constitucionales y legales, hemos de partir de la afirmación que el Tribunal de instancia hace en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, en el sentido de que "una vez examinada la prueba que se ha practicado, parece haber coincidencia entre las partes que el despido de Angeles se produjo y que la indemnización que por tal despido recibió ella, para hacerla llegar a su marido, fueron 9.500.000 pesetas que se detrajeron del patrimonio de Nexwork Eléctrica".

Efectivamente, en las extensas declaraciones prestadas por el acusado Juan L. G. en el Juzgado de Instrucción (folios 39 y siguientes) y en el juicio oral (páginas 3 a 7 del acta), manifestó que su esposa Angeles O. trabajó en la emP. hasta el 3 de octubre de 1995; que en la carta de despido que el declarante entregó personalmente se hizo constar como causa la falta de asistencia; que compareció en el IMAC reconociendo el despido improcedente; que la cantidad de nueve millones y medio de indemnización se hizo conforme al contrato de 1 de enero de 1992 que la fijaba en tres veces el salario bruto anual, que era de 170.000 pesetas mensuales; que el resto hasta 9.500.000 pesetas estaba destinado a compensarle del trabajo realizado desde 1987 a 1991; que el pago se hizo mediante un talón firmado por el declarante de seis millones de pesetas que se ingresó en su sociedad Nexwork Seguridad; que por el resto,

3.500.000 Pts, hizo un pagaré que se entregó a primeros de septiembre y se cobró el 14 de dicho mes por él mismo; lo que es aceptado por los demás interesados.

Por ello, como sigue razonando el Tribunal a quo en el citado Fundamento Jurídico, el problema estriba en determinar si, como se dice en el párrafo final del mismo, todo ello se hizo por los acusados a espaldas de los restantes socios de Nexwork Eléctrica y en perjuicio de la Sociedad.

Y sobre este extremo también existe prueba directa constituida por las declaraciones de dichos socios Pablo S. C., JesúsB. S. y Jesús R. G. que en el Juzgado de Instrucción (folios 25,

239 y 242 respectivamente) y en la vista oral, niegan conocer la cláusula de blindaje del contrato de Angeles así como todo lo referente a su despido y consiguiente indemnización.

En el mismo Motivo que ahora se analiza, al final de su larga exposición, se afirma que no existe ni la más mínima prueba, "aparte de las meras declaraciones del resto de los socios de Nexwork Eléctrica S.A.L.".

Por tanto la actividad probatoria de cargo existe, surgiendo las discrepancias respecto a la valoración de estas declaraciones frente a otras de contenido distinto procedentes de los dos acusados y de los testigos ManuelF. F. y Luis Antonio G., citados en el correspondiente Fundamento de Derecho.

Más la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, cuando es razonada y razonable como ocurre en el presente caso, es la que debe prevalecer frente a la de los recurrentes, quedando esta cuestión fuera del marco del principio de presunción de inocencia ahora invocado.

En razón a todo ello, el Motivo Segundo también debe ser desestimado.

QUINTO.- El Motivo Tercero se formula por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 528 del anterior Código Penal.

Se aduce que la estimación del motivo anterior "conlleva la inexistencia de los componentes esenciales de la estafa, dando así lugar a una conducta sin relevancia penal", ya que el pago de los nueve millones quinientas mil pesetas a Angeles O. constituye "la simple manifestación de una obligación pendiente y reconocida".

Más el motivo segundo del recurso ha sido desestimado, por lo que permanece inalterada la narración fáctica que, dado el cauce procesal impugnatorio ahora elegido, debe ser escrupulosamente respetado.

Y de ella deriva, como se dice en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, "que Juan L., valiéndose de su condición de apoderado de Nexwork Eléctrica, ideó un despido para su mujer Angeles O., con base en una causa que no existió ocultándolo a los demás socios, gracias al cual y porque a dicha señora le unía un contrato de los llamados blindados, que también artificialmente había confeccionado unos años antes el propio acusado, fijó una abultada indemnización, que también desconocían los demás socios, que detrajo de los fondos de la sociedad, aprovechando que era él quien disponía de dichos fondos, para hacérselo llegar a él mismo a través de su propia esposa, de manera que, habiendo quedado probado los anteriores extremos, queda perfilado el engaño que Juan L. preparó para en colaboración con su mujer, obtener un beneficio económico propio, en perjuicio de la Sociedad Nexwork Eléctrica y por ello los hechos pueden ser reconducidos al delito de estafa contemplado en el artículo 528 del Código Penal, en relación con la circunstancia 7ª del artículo 529, cuya aplicación se hace con la consideración de muy cualificada, en atención a la importante cuantía de lo defraudado, próxima a los 10.000.000 de pesetas".

Siendo de resaltar que el acusado Juan L. G. logró que su mujer Angeles O. cobrara en concepto de indemnización por despido no sólo tres veces su salario bruto anual, que se afirma era de 170.000 pesetas mensuales, lo que hubiera supuesto la importante suma de 6.120.000 pesetas, sino 3.380.000 pesetas más, no amparadas en cláusula contractual alguna.

Por todo lo cual este Tercer Motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO.- En el Motivo Cuarto, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal de 1.973.

Se afirma que la C.na en esta causa supondría duplicidad con la impuesta a los acusados en sede laboral y que, como interesa la acusación particular en su escrito de calificación de los hechos refiriéndose a las sentencias de 13 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo social número 12 de M. y de 16 de febrero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de M., Sección 5ª, caso de que los acusados abonen los nueve millones quinientas mil pesetas en esa vía, se deberá tener por pagada la responsabilidad civil impuesta en sede penal.

Sin embargo ninguna referencia se hace en la sentencia a dicho procedimiento laboral que según el escrito de la acusación particular impugnando el recurso de los acusados, se encuentra en fase casacional, por lo que el Motivo debe ser desestimado.

Ello sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se tengan en cuenta los pagos realizados por los acusados en razón a los hechos objeto de la presente causa, si los hubiere.

SEPTIMO.- En el Motivo Quinto, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la vulneración del artículo 240.2º de dicha Ley.

Alega el recurrente que la absolución de los acusados implica el que las costas procesales sean declaradas de oficio.

Sin embargo, como se ha razonado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, todos los Motivos impugnatorios deben ser rechazados, por lo que se mantiene la C.na de los acusados con todos los pronunciamientos que de ella se derivan, incluida la C.na al pago de las costas en la forma recogida en el Fallo de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Juan L. G. y Angeles O. G. y de la Acusación Particular Nexwork Eléctrica, S.A.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., Sección Vigesimotercera, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los acusados, por delito de estafa. C.namos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día la representación de la acusación particular, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,

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