STS 1838/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:8665
Número de Recurso4405/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1838/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por P.G.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de C.T.V., representado por el Procurador Sr. R.C. y estando el antes mencionado recurrente representado por el Procurador Sr. H.S..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 103/97, y una vez concluso fue elevado, a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado P.G.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como gerente y único apoderado de la mercantil "E.S.C. S.L." libró y presentó al descuento diversas letras de cambio no aceptadas que no respondían a operaciones mercantiles reales ante el Banco Popular, Agencia Urbana nº 3 de Alicante, en donde tenía un contrato de cuenta corriente donde habitualmente le entregaban para su descuento diferentes remesas de efectos, encontrándose dichas operaciones avaladas por una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles por parte de C.T.V., consiguiendo de este modo la cantidad de 9.107.627 ptas. que utilizó en su propio beneficio, sin que haya reintegrado cantidad alguna a la entidad bancaria. Y así, contra la mercantil ".D.S.P. S.L.", libró dos letras de cambio de importes 130.617 ptas y 233.652 ptas. Con vencimientos 29.11.96 y 4-12-96, respectivamente, contra la mercantil ".D.S., letras por importes de 390.600 ptas, 312. 645 ptas, 293.746 ptas y 310.200 ptas con vencimientos 14, 18, 19 y 31 de Diciembre de 1996 respectivamente y contra la mercantil ".A., letras por importe de 965.340 ptas, 485.955 ptas, 963.545 ptas, 897.853 ptas, 752.525 ptas, 633.340 ptas, 678.943 ptas, 643.978 ptas, 798.733 ptas y 615.310 ptas con vencimientos de 22-1-97, 26-1-97, 8-2-97, 13-2-97. 18-2-97, 25-2-97,

    8-2-97, 24-3-97 y 31-3-97 respectivamente, sin que la mismas atendieran los pagos al no responder a relación comercial alguna.- No consta acreditado que el avalista C.T.V. haya hecho entrega alguna al Banco Popular por el dinero adeudado al mismo por estos hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a D.D.G. S., del delito de que era acusada por haberse retirado la acusación contra ella.- Igualmente, debemos absolver y absolvemos a acusado P.G.L.

    del delito de FALSEDAD y debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito de ESTAFA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de dicha pena, y al pago de una multa de SEIS MESES razón de MIL PESETAS (1.000 Ptas.) diarias como cuota, así como al pago de la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación, declarando de oficio la otra mitad.- Se reserva a los perjudicados las correspondientes acciones civiles.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, remitiéndola a esta Audiencia.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de 3 meses, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse bajo el régimen de arrestos de fin de semana.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal.

Se niega la presencia de engaño bastante que constituye el elemento primario del delito de estafa.

El motivo debe ser estimado.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:

1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

La sentencia de instancia sitúa el engaño en el hecho de presentar el acusado al descuento letras de cambio y otros documentos mercantiles (pagarés y recibos) que no responden a ninguna operación comercial sin que esa circunstancia fuese sospechada por la entidad bancaria que practica el descuento.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo, no puede considerarse que la entidad bancaria hubiera sufrido engaño bastante en cuanto no ha desplegado actividad alguna en caminada a averiguar que los recibos descontados no respondían a operación comercial alguna, lo que le era perfectamente factible, y en este caso difícilmente puede defenderse el engaño cuando la entidad bancario admitió el descuento determinada por la existencia de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles. Tampoco resulta de los hechos que se declaran probados que el fiador otorgante de la póliza hubiese sufrido engaño al suscribirla.

Así las cosas, no puede afirmarse que exista el engaño precedente o concurrente y procede absolver al acusado del delito de estafa, resultando innecesario el examen del segundo motivo del recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por P.G.L., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de febrero de 1999, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante con el número 103/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de estafa y falsedad contra P.G.L.

y otra, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentenecia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación, siendo de mantener los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que se refieren a la absolución de la acusada D.G.S. y a la absolución del acusado P.G.L. por el delito de falsedad por el que también fue acusado.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado P.G.L. de los delitos de falsedad y estafa por los que fue acusado y asimismo debemos absolver a D.G.S., al retirarse la acusación contra ella. Las costas será declaradas de oficio. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

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