STS 2054/2001, 5 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Noviembre 2001
Número de resolución2054/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenia y Sonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó a las acusadas por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representadas las recurrentes por la Procuradora Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1068/98 contra Luis , Eugenia y Sonia , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero. Doña María Teresa , nacida el día 24 de mayo de 1918, sufría desde 1992 trastornos de memoria, de palabra, juicio y orientación temporal y espacial, déficits neuropsicológicos diagnosticados como enfermedad de Alzheimer, lo que supone un estado de demencia de carácter progresivo e irreversible.- Segundo. En noviembre de 1996, los tres acusados, Don Luis , Doña Eugenia y Doña Sonia , conjunta y de común acuerdo, conscientes los tres de la enfermedad mental de su respectiva hermana, cuñada y tía, Doña María Teresa , aprovechándose de su fácil sugestionabilidad y su falta de memoria, decidieron integrar en su patrimonio una importante cantidad de dinero propiedad de Doña María Teresa .- Para ello los acusados manifestaron a Doña María Teresa que precisaban urgentemente 12.000.000 pesetas al objeto de prestar una fianza para poder comprar en subasta pública la vivienda donde residían, cantidad que ellos no disponían, por lo que precisaban angustiosamente que ella se los prestara.- Convencieron a Doña María Teresa para que les acompañara el día 29 de noviembre de 1996 a la sucursal del Banco Exterior de España sita en la calle San Francisco de Sales, donde Doña María Teresa canceló un fondo de inversión mobiliaria del que era titular por importe de 12.000.000 ptas., entregando a los acusados en esa misma fecha las siguientes cantidades: 5.000.000 pesetas mediante el cheque al portador nº NUM000 que fue cobrado en efectivo por Don Luis .- 4.083.350 pesetas mediante el cheque nº NUM001 que fue ingresado en una cuenta del Banco de España.- 3.000.000 pesetas mediante cheque al portador nº NUM002 , que fue ingresado en una cuenta a nombre de Luis en el Banco Herrero.- Tercero. Los acusados no devolvieron ninguna cantidad de dinero a Doña María Teresa en ningún momento, incluso después de que ésta se lo solicitara, ni tras declararse su incapacitación.- Cuarto. Doña María Teresa fue declarada en estado civil de incapacitación total por sentencia de 1 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid. En la fundamentación jurídica de la misma se razona que Doña María Teresa "en la actualidad vive sola en su propio domicilio. A la vista los informes médicos, así como la pericial médica realizada por el médico forense, determina que la citada, presenta un deterioro cognitivo, que por su evolución corresponde a una demencial tipo Alzheimer que la incapacita de forma total para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, necesitando en consecuencia ayuda de terceras personas que velen por ella".- En virtud de auto del mismo Juzgado de 22 de julio de 1998 se otorgó la administración provisional de sus bienes, en tanto se constituía la tutela, a cargo de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid.- Quinto. El acusado Don Luis es hermano consanguíneo de Doña María Teresa ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a DOÑA Eugenia y a DOÑA Sonia , como autoras de un delito de estafa, sin la concurrencia circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de TREINTA Y SEIS MIL PESETAS (180 cuotas de 200 pesetas), y a que INDEMNICEN conjunta y solidariamente a Doña María Teresa en la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (12.083.350, -ptas.), cantidad que, una vez pagada, se entregará a la Comisión de Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid para su administración.- ABSOLVEMOS a DON Luis del delito de estafa por la que ha sido acusado por concurrir una causa de exención de responsabilidad como hermano consanguíneo de la perjudicada.- Las condenadas deberán pagar, cada una, un tercio de las costas procesales si las hubiera, declarando de oficio la tercera parte restante.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Eugenia y Sonia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo -y por la vía- de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre, así como del artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al Juez Imparcial, corolario del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y se solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia que se recurre. SEGUNDO.- Al amparo y por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mis representadas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haber existido prueba de cargo contra mis mandantes. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar que la Sra. María Teresa era incapaz en noviembre de 1996, y que mis patrocinados eran conscientes de ello, concertándose para engañarla y obtener un desplazamiento patrimonial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden, al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 851.6 LECrim., denuncia infracción de los artículos 24 C.E., 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y 228 L.O.P.J., por considerar vulnerado el derecho fundamental al Juez Imparcial, "al haber sido dictada (la sentencia aquí impugnada) por dos de los Magistrados respecto de los cuales, está parte planteó su recusación -en legal tiempo y forma- por falta de imparcialidad objetiva, sin que la misma fuera finalmente estimada ....".

El artículo 24 C.E., citado por los recurrentes, cuando consagra el derecho al proceso, comprende, entre otras garantías, la relativa a que el justiciable sea juzgado por el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, y "por ello, las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el mencionado artículo 24. Entre ellas no se encuentran sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los Organos Jurisdiccionales ..... están también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino por las de desinterés y neutralidad" (S.T.C. 47/1982, de 12/7, citada a su vez, por las S.S.T.S. de 27/4 o 7/11/00).

La Jurisprudencia de la Sala Segunda se ha referido en diversas ocasiones a la necesidad de examinar cada caso concreto en esta materia, huyendo de formulaciones apriorísticas o abstractas, discerniendo si en el curso de las resoluciones se manifiestan patentemente prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado (además de las S.S. citadas, las de 30/3/95 y 28/11/97).

Por lo que hace concretamente a la imparcialidad de los miembros de un Tribunal que hubiese resuelto la desestimación de un recurso ordinario dictado por un Organo inferior, concretamente, frente a un auto de procesamiento dictado por el Instructor, caso análogo al presente donde el remedio procesal utilizado es la queja frente al auto de transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas (artículos 790 y siguientes LECrim.), la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no es motivo legítimo para negar la imparcialidad cuando la resolución revisora "sólo decide que, sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado -puesto que no ha contactado con el material de hecho objeto de investigación- existen los indicios racionales de criminalidad que apreció el Instructor". De igual forma nos hemos pronunciado en relación con la prisión provisional, vía recurso de apelación ordinaria, o bien negando la reforma de dicha situación, donde tampoco es de ver falta de imparcialidad "si la resolución se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del presunto delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado, se sustraiga a la justicia" (S.S.T.S. de 16/10/98, 17/4/99 o 7/11/00).

Como regla general, aplicable al presente caso donde los recurrentes cuestionaron "la existencia de indicios racionales de criminalidad", solicitando el archivo de las actuaciones por considerar que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, debe entenderse que no hay afectación de la imparcialidad objetiva cuando el Tribunal "ad quem" se limita a confirmar los autos dictados por el Organo inferior, sin entrar en contacto directo con el material probatorio, aspecto esencial de la cuestión, limitándose a verificar la corrección de los motivos aducidos. Ello es aplicable, insistimos, no sólo cuando se trata del auto de procesamiento dictado en el procedimiento ordinario, sino igualmente en el procedimiento abreviado en el supuesto del artículo 790 LECrim. e igualmente en los casos en que se trate de verificar las circunstancias determinadas por la Ley procesal respecto de la situación personal del imputado (artículos 503 y 504 LECrim.).

La doctrina anterior es además conforme con la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente a partir del caso Haudschildt, Sentencia de 24/5/89, que sienta que la imparcialidad del Juez debe ser examinada caso por caso y no en abstracto, es decir, relativiza la cuestión. Esta Sala Segunda (S. de 17/4/99) ha fijado el alcance de la dictada en el caso Castillo-Algar, sentencia de 28/10/98, que desde luego se basa en supuestos que no coinciden con los presentes, e igualmente en la más reciente vertida en el caso Garrido-Guerrero de 2/3/00, donde se trataba de la intervención del Ponente en actos de investigación en fase de juicio oral y la confirmación del procesamiento, supuesto distinto al anterior, concluyéndose en la necesidad de individualizar cada supuesto teniendo en cuenta las circunstancias y connotaciones específicas presentes. También la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha confirmado esta línea, así, S.S.T.C. 145/88, 85/92 y 60/95, entre otras.

Pues bien, en el fundamento jurídico tercero del auto que resuelve la queja formulada frente a la resolución del Instructor (de 15/12/98), la Audiencia Provincial se ocupa de la cuestión suscitada relativa a la existencia o inexistencia de los indicios racionales de criminalidad, es decir, si estaba o no justificada la decisión del Juez Instructor de dictar el auto correspondiente de acomodación de las diligencias al trámite previsto en el artículo 790 y siguientes LECrim.. En primer lugar, el juicio de revisión alcanza a la consideración objetiva de los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de delito, "tal como expone la Juez Instructora pueden calificarse inicialmente, sin perjuicio de que la calificación corresponda a las partes acusadoras en el trámite procesal subsiguiente al auto recurrido, de un delito de estafa", razonamiento que se limita a verificar una afirmación sin entrar en contacto alguno con el material probatorio obrante en las diligencias. En segundo lugar, se aduce que la Instructora ha apreciado indicios suficientes del delito denunciado, añadiéndose la sustancia fáctica que justifica lo anterior, sin que tampoco ello suponga valoración del material probatorio concurrente, sino simple constatación de su existencia en la causa. Ahora bien, cuando después se afirma textualmente que "la alegación del recurrente de que el Médico Forense no encontraba ninguna disfunción mental en Doña María Teresa se contradice totalmente con el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 17 de fecha 1/9/98", implícitamente la Sala está valorando la pericial médica referida, en la medida que existe otro informe del Médico Forense, además del citado obrante al folio 174, que es el emitido el 13/5/98, unido al folio 143, evidentemente contradictorio en sus propios términos y en relación al anterior, es decir, bastaba la mera referencia a la existencia de dichos informes en las actuaciones. En el presente caso la proyección de dicha afirmación es especialmente relevante si tenemos en cuenta la importancia del estado mental de la presunta perjudicada en el enjuiciamiento del caso y ello en relación con unos hechos acaecidos con bastante anterioridad, de donde se desprende que el juicio de revisión alcanza a valorar directamente el material probatorio y no se constriñe solamente a la revisión del contenido de la resolución impugnada.

Por todo ello debe ser estimado el primer motivo, lo que hace ocioso el examen de los restantes.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con estimación del primer motivo, dirigido por Eugenia y Sonia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 18/11/99, casando y anulando la misma, retrotrayendo el procedimiento al momento procesal inmediato anterior a la celebración del juicio oral que deberá celebrarse nuevamente en relación con ambas recurrentes, debiendo la Sala estar constituida por Magistrados distintos a los intervinientes en el primero, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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