STS 1062/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:4086
Número de Recurso3756/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1062/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por María Antonieta contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez. Ha intervenido como parte recurrida Benito representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2285/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que el día 3 de octubre de 1997, alquiló María Antonieta , un local comercial, con bodega, sito en la PLAZA000NUM001 de la localidad de Boecillo (Valladolid), siendo el propietario y arrendador del mismo Silvio . En citado local, explotó María Antonieta un negocio de frutería. En la cláusula séptima de referido contrato de arrendamiento prohibió a la arrendataria "subarrendar el local en todo o parte", no pudiendo cederlo o traspasarlo.

El 27 de Julio de 1998, María Antonieta , traspasó el referido local, con las existencias y material, propiedad éstos de aquélla, que había en el mismo a Benito , que tuvo que pagar por tal traspaso a María Antonieta la suma de 1.300.000 pesetas. Referida cantidad fue entregada por Benito a María Antonieta , a razón de 1 millón de pesetas el 27--7-1998, y 50.000 pesetas mensuales por meses sucesivos hasta febrero de 1999. En referido local Benito continuó el ejercicio del negocio de frutería que había tenido María Antonieta . Ésta ocultó a Benito la prohibición que tenía de traspasar el negocio. Este último continuó pagando la renta, haciéndolo en la misma forma que María Antonieta lo había hecho efectuando el pago como si se tratara de esta última o su cónyuge.

El 20-5-1999, la acusada María Antonieta rescindió el contrato de arrendamiento que tenía con el dueño del local, por lo que Benito hubo de desalojar el local. Éste, no trabajó en la frutería, sino que lo hacía su compañera sentimental Mariana . Tras el desalojo Benito continuó percibiendo unas 220.000 pesetas mensuales, por el trabajo, independiente de la frutería, que realizaba. Mariana pasó a trabajar en una Gestoría, ganando más de 50.000 pesetas." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que Condenamos, a la acusada María Antonieta como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, y al abono de las costas procesales, con exclusión de las costas de la acusación particular.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la acusada abonará a D. Benito en 1.000.000 pesetas.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a la acusada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo arts. 248.1 y 249 del C.P. Segundo.-Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, con base en el art. 849 número 2 de la L.E.Cr. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma con base en el art. 851 punto 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. por falta de claridad. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna; y la parte recurrida Benito solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimacion. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito de Estafa, a la pena de seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en siete diferentes motivos, de entre los que debemos comenzar nuestro examen, por los cuatro últimos, al apoyarse en supuestos quebrantamientos formales, de cuya estimación se derivaría la imposibilidad de acceder a los planteados a propósito de supuestas infracciones en la aplicación de la Ley.

Se plantea por consiguiente, en los motivos Cuarto a Sexto del Recurso, con base en los tres casos en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sucesivamente, la predeterminación, falta de clarida y carácter contradictorio, de la narración de Hechos probados contenida en la Sentencia de instancia.

Ninguno de los tres vicios denunciados concurren en dicha Resolución, pues, siguiendo el orden de planteamiento del Recurso, se advierte que:

  1. El primero de ellos alude a que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma al incorporar a los hechos probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, como los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión de la recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las de "traspaso" o "rescisión del contrato".

    Tales términos, empleados en la descripción de la relación jurídica penal existente, evidentemente no son de naturaleza técnico jurídica penal y la propia necesidad de que en el Recurso se razone, con relativa complejidad, el por qué de esos datos se desprende que forzosamente era autor del delito, aparte de resultar un discurrir incorrecto, hace aún más evidente la ausencia de eficacia condicionante de esas expresiones respecto del pronunciamiento final de la Sentencia.

  2. El segundo de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el Recurso y mencionados en el artículo 851.1 de la Ley procesal, se refiere a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, el concepto o contrapartida por la que se abonaron el millón trescientas mil pesetas que, según ella no constituían precio del traspaso del local sino de los elementos integrantes del propio negocio.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que la recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad alguna en la narración efectuada, sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

  3. El tercer motivo de Casación se articula con base en la contradicción entre los Hechos probados (inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), según dice la propia recurrente, ya que en ellos primero se afirma que el millón trescientas mil pesetas se abonaban como precio del "traspaso" para después decir que un millón era por ese "traspaso" y las otras trescientas mil pesetas por las existencias subsistentes de la anterior explotación.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que en ellos en realidad no se contienen las referidas afirmaciones "contradictorias", sino que, como en el propio Recurso se refiere, la primera de ellas se ubica en la narración histórica y la segunda en la fundamentación de la Sentencia, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de estos tres motivos del Recurso.

SEGUNDO

Sostiene el motivo Séptimo, de nuevo por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida (art. 851.3º LECr), al no recoger, en la narración de hechos declarados probados, una serie de circustancias que la recurrente considerada acreditadas e importantes para la valoración de lo realmente acontecido, tales como que el denunciante abonó, cuando menos, dos rentas con su propio nombre, que el mismo propietario del local había recriminado su estancia en ese establecimiento, etc.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese supuesto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, al igual que los anteriores, también este motivo debe seguir un destino desestimatorio.

TERCERO

Pasando ya a las denuncias de infracción de Ley, se argumenta el motivo Primero del Recurso sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, al considerar que los hechos enjuiciados no constituyen el delito de Estafa descrito en estos preceptos, pues no existió engaño bastante ni perjuicio real derivado de la conducta de la recurrente, ya que los denunciantes hubieron de abandonar el negocio tan sólo porque ellos mismos impagaron la renta debida.

A tal respecto, hemos de recordar cómo la vía procesal que ahora viene a utilizarse obliga, de acuerdo con lo que sobradamente sabemos, al respeto más escrupuloso de la intangibilidad del relato de hechos probados contenidos en la Resolución de instancia, fruto de la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y, en ese sentido, los términos literales de la narración fáctica no pueden ser más concluyentes, en orden a justificar su subsunción en la figura delictiva descrita en el artículo 248 del Código Penal, cuando afirman que la recurrente "...ocultó a Benito la prohibición que tenía de traspasar el negocio."

Ocultación que supone un engaño sobre aspecto determinante de la operación que lleva al abono del millón trescientas mil pesetas, sin contrapartida legítima, por mucho que los denunciantes hubieran de abandonar el negocio por impago de las rentas e, incluso, que parezca admitido que, con la explotación del negocio, durante el tiempo en que estuvieron a su cargo, diez meses, obtuvieran unas cien mil pesetas mensuales, como se nos refiere en la Fundamentación de la Resolución recurrida, lo que reduce sensiblemente la cuantía del perjuicio económico, pero sin llegar a excluirlo totalmente, pues hay que contar, al margen de las trescientas mil pesetas entregadas como pago de los elementos del negocio que efectivamente se entregaron, que el beneficio obtenido por los perjudicados fue fruto de su trabajo y no contrapartida del dinero entregado, frente al que la recurrente hizo entrega de una posesión de hecho del local, pero sin cobertura ni amparo jurídico alguno, al carecer del derecho a traspasarlo. Por lo que no se produciría la contraprestación esperada por el pago, es decir, la obtención de una posición jurídica que legitimase debidamente la ocupación del local.

De modo que, desde el punto de vista de los argumentos esgrimidos en este apartado y con la referida obligación de respeto estricto al contenido de la narración de hechos probados que impone el mencionado artículo 849.1º de la Ley Procesal, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Encuentra apoyo el motivo incluido bajo el ordinal Segundo del Recurso en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, pues la recurrente afirma que, en realidad, ella no ocultó al denunciante la prohibición de traspasar el arrendamiento del local y su carencia de derecho para ello.

A la vista del contenido del relato fáctico de la Resolución recurrida y, en concreto, de la frase ya transcrita en el anterior Fundamento Jurídico, inicialmente la conclusión no puede ser otra que la de desestimación del motivo, una vez más por imperativo del respeto que merece esa narración de los hechos.

Pero atendiendo a la genérica "voluntad impugnatoria" que late en las obvias pretensiones de la recurrente y que, en concreto, remiten en este caso, de acuerdo con el explícito contenido argumental del motivo, más que a una incorrección en la aplicación de la norma (art. 849.1º LECr) a la defectuosa valoración de la prueba disponible que, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, conduce a su condena sin elementos acreditativos suficientes para ello (art.24.2 CE), hemos de abordar directamente esta cuestión.

Y, desde esta perspectiva, lo cierto es que el Recurso debe prosperar.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

En tal sentido, sin exceder de las facultades que nos son propias como Tribunal de Casación y teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia, a quien en principio compete en exclusiva la tarea de valoración de las pruebas, contó con abundante material probatorio procesalmente válido para ser sometido a esa valoración, hemos de concluir en lo inaceptable de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo", toda vez que la acusada ni ocultó ni pudo ocultar al denunciante la inexistencia de su derecho a traspasar el arrendamiento del local de referencia.

Del examen de la motivación de la condena impuesta por la Audiencia se aprecia que, siendo indiscutible e indiscutido que el "traspaso" se produjo y que la cantidad de dinero en pago del mismo también se abonó, lo que, dadas las circustancias, en principio constituiría un negocio civilmente irregular, los hechos adquieren trascendencia penal por el engaño que supuso, para los denunciantes, el que se les ocultase que la recurrente tenía contractualmente prohibido traspasar el local. Y la existencia de dicho engaño resultaría probada sobre un único argumento: el hecho mismo de la entrega del dinero "...que si no mediare el engaño citado, no habría realizado" el denunciante.

En principio, difícilmente resulta de recibo pensar que el que subarrienda u ocupa por traspaso una finca para establecer en ella su negocio no compruebe el derecho que le asiste a su trasmitente, máxime en una pequeña localidad, en la que quienes son vecinos con toda seguridad se conocen y a los que resulta fácil relacionarse. Pero es que, además, en el presente caso, en autos consta que el propio denunciante paga la renta, durante la práctica totalidad de las mensualidades que permanece en el local arrendado, utilizando los nombres de la recurrente o de su esposo, con lo que ya revela que, desde un primer momento, conocía su carencia de cobertura legal en la ocupación del local.

Y cuando, de otra parte, también se sabe, por propio reconocimiento de los implicados, que el propietario se interesó por los motivos para que el denunciante y su compañera se encontrasen despachando en el negocio y éstos, cualquiera que fuere el contenido de esa conversación, no intentan deshacer el aparente equívoco aclarando la situación, de nuevo parece que nos hallamos ante una connivencia consciente entre quien arrendó inicialmente la finca, María Antonieta , y los que en su posesión le sucedieron, los propios denunciantes.

Pero lo que resulta en verdad definitivo para nuestro discurrir como Tribunal que ha de mantenerse dentro del ámbito que antes ya referimos, es que el hecho, determinante en la argumentación incriminatoria de la Sentencia recurrida, del pago de una cantidad de dinero, no ostenta, en modo alguno, capacidad de efectos decisiva para la generación de prueba de que verdaderamente existió ocultación y, por ende, engaño, pues, al margen de la entrega de los elementos del negocio y del valor que a los mismos debiera asignarse, es evidente que, aún con conocimiento de la prohibición de traspaso, alguna contraprestación habrían de abonar a la arrendataria quienes pretendían sustituirla en la posesión del local, por el hecho de hacerlo y aunque conocieran, como todo aquí parece además indicar que así era, que su posición en la posesión del local no era jurídicamente correcta. Pues su finalidad era la explotación del negocio, lo que en este caso llevaron a cabo hasta que el arriendo se rescindió.

Debiendo además tener en cuenta que, según las declaraciones de los propios testigos, si la resolución del arrendamiento no fue, en definitiva, motivada por la improcedencia del traspaso, ya que el propietario no oponía objeción a la nueva situación "con tal de que le siguieran pagando la renta", nos encontraríamos también ante un nuevo vacío probatorio, en este caso relativo a la real existencia de un concreto perjuicio económico, sufrido por el denunciante como consecuencia de la conducta de la denunciada, aspecto sobre el que el Tribunal "a quo" no ofrece ningún razonamiento en motivación de su concurrencia, más allá, de nuevo, de la constatación del pago inicial, pero sin análisis alguno acerca de las consecuencias económicas posteriores, incluídas las ganancias que se obtuvieron durante la explotación del negocio, y, por ende, de si, en definitiva, hubo un perjuicio efectivo. Elemento, como sabemos, imprescindible para la existencia del delito de Estafa, a semejanza del engaño bastante.

Por todo ello, hay que considerar carente de prueba suficiente, para el enervamiento de la presunción de inocencia que ampara a María Antonieta , la Resolución de instancia, que se fundamenta en un razonamiento probatorio que no podemos aceptar, por falta de lógica bastante. Lo que conduce a la estimación del Recurso y correspondiente absolución de quien recurre, a través de la Segunda Sentencia que seguidamente se habrá de dictar.

QUINTO

Estimado el anterior motivo, carece ya, obviamente, de interés el análisis del siguiente, Tercero en el orden del Recurso, relativo al supuesto error en la valoración de la prueba, alegado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en unos documentos que, por otra parte, carecen del carácter de "literosuficiencia" necesario para la prosperabilidad de tales alegaciones.

SEXTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de María Antonieta respecto de la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha de 26 de Junio de 2000, por delito de Estafa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid con el número 2285/1999 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid por delito de estafa, contra María Antonieta , con D.N.I nº NUM000 , natural de Almeida de Sayago (ZA), vecina de Boecillo (VA), nacida el 21 de octubre de 1950, hija de Carlos y de Paula , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de junio de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los Antecedentes de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

HECHOS PROBADOS

Se reiteran los de la Sentencia dictada por la Audiencia, si bien suprimiendo de ellos la frase que decía "Esta ocultó a Benito la prohibición que tenía de traspasar el negocio".

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no puede admitirse que concurriera, en los hechos enjuiciados, el engaño suficiente y determinante del desplazamiento patrimonial causante de perjuicio, que constituye el elemento esencial del delito de Estafa (art. 248 CP). Remitiéndonos a lo ya expuesto en aquel lugar como fundamento de semejante conclusión.

Por lo que procede la absolución de la acusada, sin perjuicio de que la contienda entre ésta y los querellantes se dirima en el correspondiente procedimiento de carácter civil, si a ello hubiere lugar.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada, María Antonieta , del delito de Estafa que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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