STS, 22 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Junio 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley, Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Jose Carlos y de la entidad "Royal Sun Alliance, S.A. de Seguros y Reaseguros" (responsable civil directo), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena (rollo de Sala nº 334/98) que le condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, parte recurrida Pedro Antonio , Salvador , Fidel y Gabriela , representados por la Procuradora Sra. Gracia Moneva y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Sanz Campillejo y Sra. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, incoó D.P. nº 4017/97 contra Jose Carlos por Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio con domicilio profesional en la ciudad de Barcelona, en su cualidad de tal representaba los intereses de los hermanos Pedro Antonio , Salvador , Gabriela y Fidel , herederos de Dª Marí Luz , fallecida en accidente de circulación. Tras iniciarse diligencias judiciales en la provincia de Huelva, en fecha 2 de febrero de 1.996 se llegó a un acuerdo con una de las Compañías de Seguros afectada por el mismo, "Caja de Previsión y Socorro, S.A." por el cual ésta entregó a los herederos de la Sra. Marí Luz un talón por importe de once millones de pesetas a cambio de que éstos renunciaran a las acciones que éstos habían ejercitado contra la citada compañía, y con el compromiso de reintegrar a dicha entidad la indemnización que pudieran obtener por sentencia firma dictada en las diligencias judiciales sí fueran condenados terceros implicados en el mismo accidente.- El acusado, como quiera que el talón se encontraba expedido a nombre de Dª Gabriela , y con la excusa de ingresar el dinero en un banco a la espera del resultado de las diligencias judiciales y convenciéndola tanto a ella como a sus hermanos de la necesidad de mantener íntegra la cantidad recibida hasta tanto concluyeran aquéllas, consiguió que la Sra. Gabriela , ante la confianza que le generaba su letrado, le endosara el cheque que había recibido de la entidad aseguradora, que el acusado ingresó en su propia cuenta, disponiendo del dinero y haciéndolo suyo.- Transcurrido el tiempo sin tener noticias, tanto del resultado del pleito, los señores FidelGabrielaPedro Antonio reclamaron del acusado la devolución de la cantidad entregada, obteniendo a cambio un pagaré de importe de diez millones de pesetas, de vencimiento 11 de junio de 1.997, que resultó impagado por falta de fondos.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Estafa precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de su oficio de letrado durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Dª Marí Luz en la cantidad de once millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, cantidad a cuyo pago será compelida directamente la entidad aseguradora Royal-Sun Alliance S.A., en su calidad de responsable civil directa.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computada en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Carlos y por la entidad "Royal Sun Alliance, S.A. de Seguros y Reaseguros", que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Jose Carlos

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del número 3 del art. 851 de la L.E.Cr. al no resolverse en el fallo sobre la cuestión planteada por la defensa de ser de aplicación el Código de 1.995, imponiendo el de 1973, sin consultar al reo.

TERCERO

Por infracción de ley y precepto constitucional del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción del art. 24-1 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia infracción del art. 24-2 de la C.E. en relación con el art. 528 y 529 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del art. 25 de la C.E.

SEXTO

Se denuncia infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del C. Penal.

SÉPTIMO

Se denuncia infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del C. Penal.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. se alega error en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE "ROYAL SUN ALLIANCE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS"

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., se alega error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Se formula por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 117 del C. Penal.

CUARTO

Se formula por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 117 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación del condenado lo impugnó; y apoyó los Motivos segundo y cuarto, del Recurso interpuesto por el responsable civil directo, impugnando el resto; la representación de la parte recurrida impugnó ambos Recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Carlos

PRIMERO

El primero de los Motivos se encauza a través del art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Si el vicio sentencial que se denuncia requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna; obvio resulta concluir en el rechazo del Motivo, pues en el relato de hechos probados no se detecta que el órgano "a quo" haya sustituido estos por una valoración utilizando los términos jurídicos que emplea el tipo, sino que, simplemente, ha hecho uso de las expresiones comunes y necesarias para construir la premisa mayor del silogismo que compone cualquier sentencia.

SEGUNDO

El correlativo apartado del Recurso también sirve a su promotor para , por la vía del art. 851-3º L.E.Cr., denunciar otro quebranto formal por incongruencia omisiva.

Dado que el tercero de los Motivos -con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J.- otorga transcendencia constitucional a la referida censura "pro forma" al entender vulnerado por idéntica razón el Principio de Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E., parece conveniente emitir una respuesta conjunta referida a ambas propuestas impugnativas.

El autor del Recurso alega que la sentencia no resuelve la cuestión planteada por la defensa sobre la aplicación del Código Penal de 1.995 así como que no se le ofreció la posibilidad de que el reo manifestara qué Código deseaba que le fuera aplicado (disposición transitoria segunda del C. Penal de 1.995).

La opción aplicativa mencionada no aparece reflejada en momento alguno en términos expresos, por lo que mal puede hablarse de fallo corto o de ausencia de Tutela Judicial, entendidos ambos respectivamente -aunque desde perspectivas de rango normativo diferente- como omisión, en la motivación requerida por los arts. 120-3 C.E. y 142 L.E.Cr. y 248-3 L.O.P.J., de la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación y como determinante de la necesidad de que aquéllas obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas, significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida -en su primer fundamento jurídico- responde a la cuestión planteada decidiendo expresamente aplicar el viejo Código, vigente al ocurrir el hecho enjuiciado, por ser el más beneficioso. Ello significa una específica contestación jurisdiccional y la negación del aserto recurrente de que se privó al justiciable de manifestar su opción acerca de la aplicación de uno u otro texto legal. Si el Fiscal calificó en marzo de 1.998, expresando el Código de 1.973 como el que se debía aplicar, hecho que fue conocido por la Defensa, no haciendo alegación alguna ni en la llamada fase intermedia ni en el acto del juicio oral, no es de recibo plantear en este trance -con el puro propósito dilatorio que se detectó en la propuesta del Recurso- censura alguna residenciada en un comportamiento judicial inadecuado o incompleto, por lo que no cabe sino descartar la estimación de ambas censuras y tener por cumplido -al haber comparecido el acusado acompañado por su asistencia letrada- el trámite de audiencia al reo prevenido en la Disposición Transitoria precitada, máxime cuando en un objetivo análisis es cierto -en razón de las penas y los beneficios de uno y otro Código- que resulta de mejor condición penológica y penitenciaria la situación del reo con la aplicación del C. Penal de 1.973 (pena de 6 meses y 1 día a 6 años de Prisión) que aplicándosele el Texto Punitivo de 1995 (Pena de 1 año a 6 años de Prisión y Multa).

TERCERO

El octavo Motivo se ampara en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba.

La sistemática casacional impone examinar este apartado con prioridad al resto de los Motivos formalizados todos ellos a través del número primero del mencionado precepto procesal.

El desarrollo recurrente evidencia que su autor obvia o desconoce el alcance y significado impugnativo del denominado "error facti", pues, destina todo su esfuerzo dialéctico a sostener que no ha existido prueba que soporte el "factum" en lugar de atenerse -como prescribe una reiterada praxis jusrisprudencial- a través de documentos denominados "literosuficientes", a acreditar de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr. Procedimiento tan heterodoxo que no admite más que un contundente rechazo al no corresponderse en absoluto con la formulación de la censura.

CUARTO

El correlativo Motivo toma la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. a fin de denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Considera el recurrente violado su derecho a la presunción de inocencia al no acreditarse la situación de necesidad y la ignorancia que, según la sentencia, padecen las víctimas.

Late en este Motivo con más consistencia, si cabe, que en el resto, el afán dilatorio perseguido, pues la censura se complementa también con la postulación de celebración de un nuevo juicio. Más lo esencial en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia es determinar la existencia de actividad probatoria sobre el hecho imputado, la participación del acusado y sus circunstancias. Pues bien dichas cuestiones están todas acreditadas en la causa, además de por la documental que arranca del talón a nombre de Gabriela , por las declaraciones de los perjudicados en el juicio oral. En su consecuencia sólo procede rechazar también la propuesta recurrente.

QUINTO

Igualmente a través del nº 1 del art. 849 mencionado se denuncia en el Motivo quinto la vulneración del Principio de Legalidad consagrado en el art. 25 de la C.E.

Estima el autor del recurso que su patrocinado ha sido condenado por unos hechos no delictivos sino recogidos como actos legítimos en el Código de Comercio.

Con la exclusiva referencia al "factum" que impone la vía elegida y cuando el principio y precepto que se dicen vulnerados tienen rango constitucional, el motivo no puede prosperar.

La conducta descrita después de la valoración racional de la prueba y del extenso razonamiento del Tribunal Provincial - fundamento jurídico primero- acredita la comisión de una actividad delictiva que se subsume en el delito de estafa al concurrir en el proceder del acusado un engaño bastante para provocar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas.

SEXTO

En el correlativo apartado recurrente se denuncia infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del Código Penal.

Todo el alegato recurrente discurre por derroteros que se alejan del único soporte referencial posible dada la vía casacional elegida, dirigiéndose a explicitar la licitud del endoso, enumerando los preceptos del Código de Comercio que lo amparan y manteniendo que se le ha condenado por sus antecedentes y su profesión.

El relato de hechos probados está inalterado y, por si no fuera bastante la conducta en él descrita, su complemento expositivo está residenciado en el citado fundamento jurídico primero de la combatida, apartado en el que se analiza con detalle lo ocurrido desde que la compañía aseguradora hizo entrega de los once millones a repartir entre los hermanos, hasta que el acusado, que actuaba como letrado en ejercicio en el citado acuerdo con la entidad aseguradora y en otros procesos judiciales, se hizo con el dinero a través del mencionado endoso, a raíz de las argucias y justificaciones jurídicas ofrecidas a los perjudicados, los cuales, fiándose de él, aceptaron su propuesta y se quedaron sin el dinero que les correspondía. Además, el Tribunal de instancia pone en evidencia, con razonamientos sólidos, ponderados y racionales, la inconsistencia e inverosimilitud de la versión del acusado, justificando probatoriamente el contenido del "factum" y la calificación de la actuación del imputado como estafa por la que aparece condenado.

Por todo ello, el Motivo perece irremisiblemente.

SÉPTIMO

El séptimo de los Motivos se articula por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar nuevamente infracción, por indebida aplicación, de los arts. 528 y 529 del C. Penal al entender quién recurre que los elementos del ánimo de lucro, engaño bastante, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial, carecen de prueba alguna que objetivamente los justifique.

En este caso, las alegaciones del recurrente giran sobre la base de que la condena se apoya en meras suposiciones o conjeturas, no en una sólida base probatoria y ello, porque las víctimas no declararon en la instrucción, ocasionó a su patrocinado indefensión al no poder acreditar que vivían en zonas residenciales, que nunca utilizaban asistencia de oficio, ni pudo probar los estudios que aquéllas tenían.

Además de violentar con dicho planteamiento el integral respeto debido a los hechos declarados probados, los argumentos desestimatorios "ex abundantia" se concretan en recordar que la prueba ha de practicarse en el plenario, no en la instrucción, que ninguna indefensión se ocasiona cuando se notifica el hecho por el que se acusa y que en su momento pudo el acusado utilizar los medios de defensa que le hubieran convenido, por lo que mal puede en este trance invocar cuestiones que pudo probar y aceptó.

RECURSO DE ROYAL SUN ALLIANCE S.A.

OCTAVO

La entidad aseguradora declarada como responsable civil directa a abonar a los perjudicados en concepto de indemnización la suma de once millones de pesetas formaliza un primer Motivo para, con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr., denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

A los efectos de acreditar la equivocación judicial denunciada se cita como documento la Póliza de Seguro nº 942.613 obrante a los folios 24 y ss. del Rollo de la Audiencia y suscrita como tomador por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona -en el que se hallaba colegiado el acusado en el momento de ocurrir los hechos- para asegurar el riesgo de Responsabilidad Civil Profesional de los Abogados en ejercicio Colegiados en dicha Corporación y en el se comprendían los perjuicios -además de daños materiales y personales- en la condición particular segunda en los siguientes términos: "La Aseguradora garantiza, dentro de los límites fijados en las presentes condiciones Especiales y Generales de la póliza, la responsabilidad civil que pueda derivarse para los Abogados asegurados en el ejercicio libre de su profesión, conforme a la normativa legal vigente, por daños patrimoniales primarios causados involuntariamente a clientes o terceros por hechos que se deriven de errores profesionales, tal y como dichas expresiones han sido definidas en el apartado precedente DEFINICIONES" (sic). Excluyéndose como riesgos cláusula cuarta- entre otros, las "reclamaciones por haber ocasionado el daño a consecuencia de haberse desviado a sabiendas de la Ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos o por cualquier infracción del deber profesional hecha a sabiendas" (sic).

Basándose en dicha previsión contractual, la aseguradora recurrente entiende que, al ser dolosa la actuación del acusado, la cobertura del seguro no le alcanza.

La tesis así expuesta presenta en apariencia posibilidades de estimación, más éstas se desvanecen, por lo razonado en el fundamento jurídico quinto de la combatida que considera que "la exclusión que sirve de base al recurso, como cláusula limitativa, no aparece de forma tan clara y nítida como indica la recurrente, en tanto que la actuación de la que nace la responsabilidad deriva precisamente del ejercicio de la Abogacía y es principio aceptado que la oscuridad de las cláusulas de exclusión no pueden favorecer a la entidad aseguradora y, menos aún, perjudicar a terceros, de suerte que entendemos que en el relato fáctico de la sentencia impugnada no existe dato alguno que esté en contradicción con aquello que la póliza, como documento, puede por sí mismo acreditar, razón por la que el motivo no puede prosperar dado que no cabe apreciar error valorativo en el "factum" por parte del Tribunal sentenciador.

NOVENO

Tan conclusión desestimatoria hemos de hacerla extensiva al tercero de los Motivos en el que, a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 117 del C. Penal. En definitiva, e íntimamente ligado al Motivo precedentemente analizado, lo que la parte recurrente impugna en ambos supuestos es la interpretación del Tribunal sentenciador acerca del ámbito de cobertura de la póliza, insistiendo en que ésta excluye los daños derivados de actos dolosos y en que la víctima no era un tercero. Más la doctrina establecida por este Tribunal, a cuya virtud el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjuidicados, determinando en casos de actuación dolosa del asegurado, el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria conforme al art. 76 de la Ley de Seguros, justifica el anticipado rechazo de la propuesta recurrente que ahora examinamos. En las Sentencias, entre otras, de 24-10-97, 11-2-98 y 4-12-98 se dice al efecto -siguiendo criterios hermeneúticos unificados en Sala General-:

"Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.

El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fé de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso.

Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.

En el mismo sentido el art. 117 del nuevo Código Penal dispone que "los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda".

Frente a las razones expuestas se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohibe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero si al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador. "

DÉCIMO

El segundo de los Motivos se acoge al precitado número segundo del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Con la misma cita documental -Póliza de Seguro nº 942.613 obrante a los folios 24 y ss. del Rollo de la Audiencia- a la que ya se ha hecho referencia, el autor del Recurso estima que la equivocación judicial reside en entender que dicha Póliza cubre de forma ilimitada la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados.

Desde otra perspectiva -la de infracción de Ley (el vulnerado sería el art. 117 del C. Penal)- el Motivo cuarto del Recurso persigue el mismo objetivo cual es que la responsabilidad de la asegurado no supere el límite convencionalmente pactado que es el de 5 millones de pesetas por siniestro. De ahí que, ante tan esencial identidad impugnativa, resulta válida para ambas propuestas, la respuesta jurisdiccional que ahora se emite en evitación de innecesarias reiteraciones.

Ambos apartados recurrentes cuentan con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal que destaca el contenido de la cláusula o apartado sexto del contrato de Seguro ya mencionado en el que se señala -bajo el epígrafe de "Sumas Aseguradas"- el límite por siniestro, por cada asegurado, la suma de cinco millones de pesetas como soporte de la pretensión recurrente.

El Motivo ha de ser acogido dado que no estamos en presencia de un convenio de responsabilidad civil ilimitada sino ante una previsión contractual clara y terminante que priva de fundamento, convirtiendo en graciosa concesión a la cuantificación acordada en la recurrida.

Es la misma teórica aplicativa la que permite acoger asimismo la postulación de la aseguradora referida a la franquicia acordada en la cláusula 14ª del referido contrato, lo que supone una previa deducción de 500.000 pesetas en la liquidación de los cinco millones a que alcanza la indemnización acordada. De tal forma se acomoda ésta tanto a los términos del art. 117 del C. Penal que establece claramente que el asegurador puede ser condenado hasta el límite pactado en el seguro, a la Jurisprudencia interpretativa de los contratos de seguro, así como al art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro 5071980, que establece que la indemnización que debe satisfacer el asegurador será dentro de los límites pactados.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por acogimiento de su segundo Motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la entidad "Royal Sun Alliance S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 1.999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Sala 334/98), en que la misma fue condenada como responsable civil directo, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación del condenado Jose Carlos contra la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 29 de Barcelona, D.P. nº 4017/97, por Delito de Estafa contra Jose Carlos , de nacionalidad española, nacido y vecino de Barcelona, hijo de Adolfo y de Leticia , con antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (rollo de Sala nº 334/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar a la entidad aseguradora Royal-Sun Alliance S.A., en su calidad de responsable civil directa, a que indemnice a los herederos de Dª Marí Luz en la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presente Sentencia, sin perjuicio del derecho de repetición de dicha entidad contra el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Cantabria 154/2020, 14 de Abril de 2020
    • España
    • 14 Abril 2020
    ...Supremo es clara a este respecto ( STS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre (RJ 1998, 10325), 17 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9152), 22 de junio de 2001, 11 de marzo de 2002, 127/2004, de 4 de febrero (RJ 2004, 2113), 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio de 2005 (RJ 2005, 5047), entre otras m......
  • SAP Valencia 129/2005, 10 de Marzo de 2005
    • España
    • 10 Marzo 2005
    ...por el montante a que la indemnización ascienda cuando el resultado dañoso sea debido a conducta dolosa de éste último... Y la STS de 22-06-2001 de esta Sala, cosa distinta es que en los riesgos aleatorios del seguro se incluya responder por los perjuicios causados a un tercero por una actu......
  • SAP Alicante 749/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...frente a terceros proclamada por el artículo 76, antes citado. En este sentido podemos citar las SSTS de 11 de febrero de 1998, 22 de junio de 2001, 11 de febrero de 2005 ó 23 de marzo de 2009 Resultan muy claros los argumentos expuestos en la Sentencia de 12 de junio de 2009, al fijar los ......
  • SAP Girona 212/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
    • 15 Julio 2020
    ...civil directa es clara y debe responder solidariamente el acusado con la aseguradora Allianz. Debe también recordarse la STS de 22 de junio de 2001, que incide en que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La prescripción extintiva y el incumplimiento contractual
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...apropiarse dinero de su propio cliente, y frente a quien ejercita la acción de repetición la aseguradora de responsabilidad civil, STS. 22 de junio de 2001, RJ [56] Así lo explica ALBALADEJO, La prescripción…, ob. cit. pág. 48, con cita jurisprudencial de las sentencias que declaran que no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR