STS 644/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2073
Número de Recurso3313/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución644/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Luisa , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª), que condenó a la recurrente por un delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Miguel Angel CAPETILLO VEGA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Hospitalet de Llobregat, instruyó diligencias Previas 545/00 contra María Luisa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª, rollo 36/2001) que, con fecha 27 de Julio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que María Luisa , mayor de edad de la que no constan antecedentes penales, habiendo sido designada Primera Vocal de la Mesa Electoral del Distrito NUM000 , Sección NUM001 , Mesa "NUM002 ", de L'Hospitalet de Llobregat, para las Elecciones Generales a celebrar el día 12 de Marzo de 2.000, y habiéndosele notificado dicho nombramiento, no acudió a la formación de dicha mesa, no alegó excusa alguna ni comunicó imposibilidad de hacerlo a la Junta Electoral de Zona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : CONDENAMOS a María Luisa como responsable en concepto de autora del delito electoral antes descrito de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de SIETE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y MULTA DE UN MES con cuota diaria de MIL PESETAS y con responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA por cada dos cuotas impagadas. Dicha multa será satisfechas en un solo pago, una vez requerida para ello en la correspondiente Ejecutoria. Asimismo le condenamos a la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO por tiempo de UN AÑO, así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes,haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la recurrente María Luisa ., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de María Luisa , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14.3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 12 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en este recurso, alegando infracción de Ley y fundándolo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se concreta la infracción legal como producida por inaplicación al caso de la teoría del error de prohibición regulado en el tercer párrafo del artículo 14 del Código Penal, error que se alega haber sido invencible y, subsidiariamente, vencible, y haber afectado a la recurrente para conocer sus obligaciones ciudadanas, ello unido a su débil personalidad y a la escasa formación recibida. Señala la defensa de la recurrente que esta no podía conocer la antijuricidad de su omisión, que corresponde a un delito de creación legislativa con lo que aumentaba la dificultad para ella de conocer esa antijuridicidad, máxime en un país de aún breve vida ciudadana democrática.

Consiste el error de prohibición en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Introducida esta figura sin emplear la denominada doctrina en reforma del Código Penal del año 1.983, ha pasado al vigente. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta.

En el presente caso no aparece acreditado que la recurrente fuera víctima de un error, ni invencible ni tampoco vencible, sobre el carácter antijurídico de su omisión de comparecer a actuar en una mesa electoral en la que había sido designada primera vocal en las elecciones generales del año 2.000. Tal prueba corre a cargo de quien alegue el error y la actual recurrente puede ahora señalar la debilidad de sus condiciones psíquicas y su escasa formación cultural, pero, cuando a petición de su defensa, se admitió por el tribunal de instancia la practica de prueba pericial a tal fín, ni siquiera compareció para ser reconocida por los peritos designados. En la única ocasión en que, asistida de letrado, ha declarado sobre su conducta en fase sumarial, manifestó haber conocido, mediante lectura que realizó de la comunicación de su designación, que había sido nombrada vocal de una mesa electoral, añadiendo que, como no quería ir, no se presentó, y también que había conocido, por la advertencia que en la notificación de su designación se incluía, que si no concurría a la mesa que le correspondía el día y a la hora fijados, podía incurrir en delito de la Ley Electoral, pero que no se creyó tal posibilidad. Ante tales manifestaciones resulta imposible admitir que fuera víctima del error que alega y que en modo alguno es presumible por la corta vigencia en España de procedimientos electorales democráticos, ya que, nacida la imputada en Diciembre de 1.975, desde que tuvo año y medio de edad se han producido en España varios procesos electorales normales y de los que es imposible no haya conocido su ocurrencia y desarrollo.

El motivo ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por María Luisa contra sentencia dictada el 27 de Julio de 2.001, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, en causa contra la misma seguida por delito electoral, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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