STS 695/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:3541
Número de Recurso719/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución695/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Hospitalet instruyó Procedimiento Abreviado con el número 73/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Jose María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue designado para formar parte, en calidad de Presidente de la Mesa Electoral nº 1 Sección 32 del Distrito 1 de L´Hospitalet de Llgat, nombramiento que le fue notificado en fecha 29.9.99. Ello no obstante, el acusado no compareció a desempeñar dicha función el día 17 de Octubre, ni alegó excusa o causa justificada que se lo impidiera, en la forma establecida en el art. 17 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENAMOS a Jose María como responsable en concepto de autor del delito electoral antes descrito de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de MIL PESETAS con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 45 días de privación de libertad. Asimismo, le condenamos a la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO por tiempo de CUATRO AÑOS, así como al pago de las costas procesales.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta sección Novena de la Audiencia Provincial, en le plazo de cinco días desde su última notificación. Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haberse tenido en cuenta el certificado médico aportado por la defensa que acredita que el recurrente estuvo indispuesto la noche antes de acudir al llamamiento de la Junta Electoral y cumplir su obligación de ser Presidente de una mesa electoral.

Se designa, pues, como documento que acredita el error del Tribunal sentenciador el mencionado certificado médico que obra incorporado a los folios 15 y 16 de las actuaciones y examinado el citado certificado lo único que acredita es que el acusado, a las 9,25 horas del día 17 de octubre de 1999, acudió al Servicio de Urgencias, y en él se puede leer que "acude por meteorismo, afebril, no vómitos ni diarreas, explor. anodina..." y como orientación disgnóstica se dice espasmos intestinales más meteorismo, pero en modo alguno se infiere que estuviera impedido para cumplir sus obligaciones como miembro de la mesa electoral y, como bien se razona por el Tribunal de instancia, ni comunicó ni acreditó la existencia de causa que le impidiese ejercer de Presidente en la mesa electoral que le había correspondido.

Así las cosas, no se evidencia error alguno en el Tribunal de instancia que ha realizado una correcta valoración del informe médico acabado de mencionar, habiendo podido igualmente valorar las declaraciones del propio acusado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose María, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2003, en causa seguida por delito electoral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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