STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1283/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Alejandracontra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Isla Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sant Boi de Llobregat incoó diligencias previas con el número 587 de 1993 contra Alejandray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que la acusada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las elecciones a Cortes Generales de 1993 a celebrar el día 6 de junio, resultó elegida Segunda Vocal en el Colegio Electoral E.P. José María Ciurana de Sant Boi de Llobregat. Con fecha 18 de mayo de 1993 presentó ante la Junta Electoral excusa de asumir el cargo por motivo de creencias religiosas dada su condición de Testigo Cristiano de Jehová. Con fecha 19 de mayo la Junta Electoral de Zona desestimó la petición de excusa, recordando a la hoy acusada la obligatoriedad de la aceptación del cargo y apercibiéndola de que, caso de incomparecer, podría ser condenada a penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas. Llegado el día de celebración de las elecciones, la acusada no compareció al tiempo de la constitución de la Mesa Electoral de la que había sido nombrada Vocal Segunda>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a a la acusada Alejandracomo autora responsable de un delito electoral precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, multa de treinta mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio para el caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio activo y pasivo por un período de seis años y un día, así como al pago de las costas procesales.

    Conclúyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaraamos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por la acusada Alejandra, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por presunción de inocencia recogida en el artículo 5.4 de la Constitución Española por entender que se ha infringido el derecho del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución y por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85 al haberse producido aplicación indebida del citado artículo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con los documentos obrantes en autos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró votación prevenida el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada fue condenada como autora de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, en tanto no compareció a constituir la Mesa Electoral el día señalado por la convocatoria que se indica, después que la Junta Electoral de Zona hubiera rechazado la excusa por ella presentada. Es así que los cargos de Presidente y Vocales de Mesa Electoral son obligatorios de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de aquella norma en la redacción actual llevada a cabo por la también Ley Orgánica 8/91, de 13 de marzo.

El tipo penal contemplado en el referido artículo 143 comprende a los que dejan de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonasen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la Ley. La acusada de ahora en referencia a la Convocatoria de las elecciones generales de 1993, a celebrar el 6 de junio, se excusó para desempeñar el cargo de Vocal de la Mesa correspondiente, por motivo de creencias religiosas dada su condición de «Testigo Cristiano de Jehová>> , y al serle rechazada tal petición, se la recordó la obligatoriedad del cargo a la vez que se la apercibía que caso de no comparecer el día señalado para desempeñarlo, incurriría en el delito dicho y en las penas por el precepto establecidas.

SEGUNDO

Se interponen tres motivos distintos que pueden y deben ser analizados conjuntamente porque todos ellos, desde distintas perspectivas, coinciden en la misma cuestión, eje definidor del enjuiciamiento criminal aquí planteado. Se trata de afirmar que los fieles seguidores de tal Credo religioso estan disculpados de cumplir con ese deber cívico que una Ley legitima impone.

El primer motivo se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional en relación ahora con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aunque curiosamente la recurrente no niega los hechos aunque matice no obstante que su condición de Testigo de Jehová le dispensaba de tal obligación.

El segundo motivo se apoya en el artículo 849.1 procedimental para a su través denunciar la indebida aplicación del repetido artículo 143 electoral, para lo cual abunda no sólo en la presunción de inocencia sino también y además en ese "privilegio" al que por la creencia religiosa estima tener derecho.

Finalmente el tercer motivo se basa en el artículo 849.2 procedimental para denunciar la existencia de equivocación por parte de los jueces cuando la valoración de las pruebas, ya que estos no han tenido en cuenta el documento por el que se acredita la pertenencia de la acusada a esa religión, ni tampoco el informe médico que aseveraba un "aplastamiento" de la falange del segundo dedo de la mano derecha de la recurrente acaecido tres días antes de las elecciones, documentos en cualquier caso no ignorados por los jueces de la Audiencia que en su razonada resolución claramente explican las circunstancias de la condena por los mismos asumida. A la vista de ellos se deduce cómo la instancia no ignoró la afiliación religiosa de la recurrente, sin compartir no obstante las conclusiones a la que ésta interesadamente llega.

Igualmente, y de manera lógica, la Audiencia soslayó la supuesta lesión, cuyos efectos y consecuencias no constan , porque la misma acusada dejó presente desde el principio que la base de su negativa a comparecer a la Mesa no era otra que la pertenencia a la Secta religiosa repetida.

La recurrente, en su legítimo derecho de defensa, llega a afirmar, sorprendentemente , que se ha conculcado la presunción de inocencia, "so pretexto de unos razonamientos proligos, contradictorios, y totalmente inadecuados", expresiones carentes de sentido jurídico si se tiene en cuenta la detallada exposición doctrinal contenida en la sentencia recurrida, se compartan o no sus postulados.

TERCERO

Realmente lo que se aduce por la acusada es una falta de intencionalidad en la vulneración de normas obligatorias, o normas de cumplimiento obligatorio, por cuanto la misma afirma haber actuado a impulsos de creencias religiosas que a modo de objeción de conciencia se constituyen y proyectan como obstáculo insalvable en cuanto signifique cooperación y participación en actos políticos.

  1. Se olvida por la recurrente que la intervención de los integrantes de la Mesa es de una absoluta imparcialidad encaminada al control, vigilancia y comprobación de la votación electoral, con objeto de que la misma discurra conforme a la Ley, sin fraudes y sin incorrecciones.

  2. La intervención en el proceso electoral es un deber cívico y de carácter general que viene determinado por la propia naturaleza del Estado democrático y de Derecho. De ahí la transcendencia del correcto funcionamiento del proceso democrático, de ahí la obligatoriedad de un servicio público en beneficio de la Sociedad, cuyo incumplimiento es por eso delictivo, si no está por supueto justificado, de donde se colige que no puede ser suficiente la pertenencia a un concreto credo religioso o el amparo de una objeción de conciencia, excusas en suma carentes de justificación porque la libertad religiosa proclamada en los artículos 16.1 de la Constitución, 9 del Convenio de Roma y 18.1 del Pacto Internacional de Nueva York no se conculcan por la integración del seguidor de una confesión religiosa en la Mesa Electoral.

  3. La objeción de conciencia de carácter constitucional está limitada por el legislador únicamente al "no cumplimiento del servicio militar", lo que propicia la existencia de los objetores destinados al cumplimiento de prestaciones sociales sustitutorias que si tampoco se respetan origina entonces la figura delictiva del insumiso.

CUARTO

En el presente caso pocas dudas ofrece la existencia del dolo criminal, pocas dudas ofrece la existencia de la intención como sinónimo del dolo.

La acusada conocía la obligación de desempeñar el cargo de Vocal de la Mesa para el que había sido nombrado, razón por la cual presentose la excusa prevista en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General antes referida. Dificilmente puede alegarse ignorancia alguna sobre la antijuricidad de la conducta cuando, al rechazarse la excusa por la Junta Electoral de Zona, se le apercibió que, de no cumplir con tal obligación, podría incurrir en delito. Así pues concurren aqui, como componentes del dolo intencional, el factor intelectivo o conocimiento de la antijuricidad acabada de señalar, y el factor volitivo como querer de la voluntad, como querer del hecho con sus resultados y consecuencias , sin que de otro lado se dé ahora alguna causa eliminatoria de la libertad en el actuar humano de la acusada.

Ahora no se ha acreditado que el grupo religioso al que pertenece prohibiera expresamente participar en procesos electorales, ni menos aún formar parte de la Mesa Electoral correspondiente.

Intervención ésta que, en la línea de lo expuesto, no solamente no atenta contra la neutralidad política sino que coadyuva al mantenimiento del Orden, de la paz, de la convivencia pacífica entre los pueblos.

Los motivos se han de desestimar porque existió prueba suficiente del hecho delictivo cuya consideración se ajustó a los estrictos términos legales del artículo 143 de la Ley Electoral citada, sin que los jueces que tuvieron en cuenta la documentación aportada incurrieran en equivocación alguna.

Así al menos hay que entender de acuerdo con una sólida doctrina jurisprudencial mantenida en relación a supuestos análogos al ahora enjuiciado por esta Sala Segunda (ver las Sentencias de 17 de diciembre, 18 de octubre y 8 de junio de 1994, 15 de octubre y 30 de marzo de 1993, 30 y 23 de diciembre de 1992). III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la acusada Alejandracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a la misma por un delito electoral, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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